TS dice que no era subsanable el defecto que llevó a no adjudicar la Ciudad de la Justicia

La sentencia del Tribunal Supremo que da vía libre a la Comunidad de Madrid para rediseñar la Ciudad de la Justicia sustenta su decisión en que «no concurría un vicio subsanable», es decir un defecto que pueda ser reparado o subsanado, en las normas de preparación del contrato, lo que avala la decisión del entonces Gobierno regional presidido por Cristina Cifuentes de desistir del procedimiento de adjudicación.

Así consta en la sentencia, dictada el pasado 3 de marzo y hecha pública este miércoles, en la que se rechazan los recursos interpuestos por las empresas Acciona y OHL contra la sentencia que respaldó el desestimiento respecto al procedimiento de adjudicación correspondiente al contrato de concesión de obra pública denominado ‘Redacción del proyecto de ejecución, construcción y explotación’ de la Ciudad de la Justicia de Madrid.

Según consta en el fallo, el desistimiento del procedimiento contractual fue acordado por la Comunidad de Madrid por considerar que se encontraba «incurso en un vicio o infracción no subsanable ex artículo 155.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), por infracción de las normas generales sobre preparación de los contratos recogidas».

Los magistrados analizan en el fallo si en la contratación concurría «un vicio no subsanable en su preparación que justifique el desistimiento acordado por la administración de la Comunidad de Madrid, partiendo de que así lo ha entendido la sentencia impugnada por la incompatibilidad de los contratos en razón de su objeto, rechazando que la solución fuese la necesidad de resolver el contrato inicial».

DEFECTO EN EL CONTRATO

En la sentencia, los magistrados recalcan que «no hay duda» de que en el contrato de concesión de obra pública sobre el que versa este pleito concurre ab initio un defecto en el objeto del contrato, habiéndolo declarado así tanto el TACP de la Comunidad de Madrid como la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma».

La sentencia del TSJM impugnada señalaba que «en el caso de la concesión para la construcción de la ciudad de la Justicia su objeto no estaba determinado con precisión porque el contrato adjudicado a Corsán-Corviam, S.A. lo impedía por ser incompatible con la concesión, y como este contrato estaba vigente y podía y debía ser ejecutado cuando se inicia el expediente de contratación, como demuestran las diferentes reclamaciones que en este sentido realizó aquella mercantil, existía un obstáculo insalvable para poder convocar y licitar la concesión en cuestión».

El tribunal esgrime que «no puede admitirse que el procedimiento de adjudicación pudiera desarrollarse sin impedimento alguno por el hecho de que se valorasen las ofertas presentadas, ni tampoco, a estos efectos, la absoluta separación en fases antes o después de la adjudicación». «En todo caso, la parte no repara en que la propia Mesa de contratación fue la que advirtió con su propuesta la concurrencia del vicio y la imposibilidad de la adjudicación», señala.

Además, señala que «concurriendo el vicio del objeto apreciado incluso por el TACP de la Comunidad de Madrid, la subsanación o no subsanación debe ser una cuestión dependiente exclusivamente de la voluntad de la propia administración contratante y no vinculada o dependiente de las otras partes del inicial contrato, siendo además evidente que la resolución del primer contrato nunca se produjo antes del momento en que debía resolverse sobre la adjudicación».

«La prueba de ello es que, como se dice en la sentencia impugnada, solo después de incoado el procedimiento judicial de instancia la adjudicataria del primer contrato formuló ante la administración la resolución, desconociéndose la decisión antes de ser dictada la sentencia de instancia», agrega al respecto.

Según el fallo del Supremo, «la resolución contractual no estaba en manos exclusivas de la administración pues el artículo 224 del TRLCSP no contempla el desistimiento como causa de resolución del contrato, siendo evidente que «la resolución por mutuo acuerdo no concurría al momento del desistimiento». «Tampoco la parte recurrente pone de manifiesto la concurrencia de ninguna causa legal de resolución del primer contrato», agrega.

«No parece posible, en estos términos, que se imponga como solución alternativa al desistimiento acordado la paralización de la adjudicación y mantener así abierto del segundo procedimiento de contratación, hasta que se resuelve el primer contrato», añade.

Asimismo, subraya que «la previsibilidad en la aplicación del derecho no puede alegarse cuando existe una norma que expresamente admite el desistimiento del procedimiento de contratación hasta el momento de producirse la adjudicación». «En ello no puede incidir el hecho de que la propia administración hubiera acordado previay provisionalmente la suspensión del procedimiento de contratación pues fue debido a la existencia de un recurso especial de contratación y a la decisión adoptada por el órgano competente», dice y agrega que «la administración valoró la situación puesta de manifiesto por el TACP y adoptó una decisión legalmente prevista y aplicable al procedimiento en tramitación».

«La confianza en la no adopción de medidas contrarias a la esperanza inducida, en suma, a las expectativas que la Comunidad de Madrid hubiera podido generar en la empresa licitadora, tampoco puede hacerse valer como consecuencia de que la administración no adoptase la decisión de suspender la adjudicación hasta la eliminación del vicio subsanable. Ya hemos dicho reiteradamente, confirmando la tesis de la sentencia de instancia, que no concurría un vicio subsanable y, por tanto, la decisión que se pretende imponer no es admisible», concluye.