El Boletín Oficial del Estado (BOE) publica este lunes, 22 de marzo, la entrada en vigor de la modificación del Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, en relación a la atención a la infancia en lo que se refiere a la posibilidad de utilizar otros espacios residenciales para acoger a menores inmigrantes debido a la sobresaturación de los recursos de atención inmediata de menores por llegada masiva de menores extranjeros no acompañados a Canarias y ante la situación sanitaria actual derivada de la pandemia por el coronavirus.
Esta situación, recoge el BOE, hace «imposible cumplir» el actual requisito de capacidad máxima de 20 personas acogidas en este tipo de centros, salvo que se trate de grupos de hermanos, en los términos que señala el artículo 14 del citado Decreto 40/2000, de 15 de marzo.
De este modo, para contribuir a la adecuada protección de las personas menores de edad no acompañadas que llegan a Canarias, se regula con carácter extraordinario y urgente las condiciones que deben reunir los centros de acogida inmediata para atender a menores extranjeros no acompañados, ya que se ha incrementado el número de estos menores sin que la actual regulación de estos centros sea la «adecuada para atender esta demanda de acogida y para habilitar de forma urgente» el funcionamiento de los mismos.
Así, recoge el BOE, que el objetivo de estas medidas es actualizar y poner al día la normativa reguladora de estos centros de atención y acogida de menores extranjeros no acompañados por parte de las entidades públicas competentes, así como de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social para que se encuentren en mejores condiciones para prestar las funciones que les son propias.
Por ello, se realiza una «modificación puntual» de la Ley de Atención Integral a los Menores y del citado Reglamento de Centros de Atención a Menores para que, con carácter excepcional, cuando el sistema «se vea puntualmente desbordado por afluencia masiva de menores migrantes se puedan utilizar como centros de acogida inmediata otros espacios residenciales, sin mayor limitación en su capacidad que la que determinen sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos, para el correcto» desarrollo de los servicios propios de este tipo de Centros.
Para ello, se acude a la modificación simultánea de la Ley y del Reglamento, que se hace posible por la íntima conexión entre la regulación de la acogida inmediata recogida en el texto legal para el caso de la tutela de menores por la Administración y la regulación específica de la infraestructura física que atiende a esa necesidad «actualmente apremiante» de acogida inmediata de las personas menores de edad tuteladas por la Entidad pública, especialmente de menores extranjeros no acompañados.
Así, la modificación se acoge como una medida que responde a que la «intensidad temporal y numérica es fluctuante», de tal forma que se podrán utilizar para este fin instalaciones residenciales existentes, principalmente públicas, para lo que, además de la planta alojativa turística, se podrán utilizar residencias de estudiantes, albergues juveniles o instalaciones de uso colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso compatible, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación, de cada una de ellas.
Para ello, se hace necesario suprimir el límite de capacidad establecido en la actualidad en la regulación de los centros de acogida inmediata para posibilitar su habilitación o autorización por la Administración.
En este sentido, la modificación de la regulación de la atención inmediata contempla no solo a las personas menores de edad sometidas a tutela de la Administración, sino igualmente a los menores extranjeros no acompañados derivados por la Policía o por el Ministerio Fiscal a los servicios de atención a la infancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
También se regula las autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento por razones de emergencia social para posibilitar, cuando concurran razones de emergencia social por alta demanda de acogimientos de menores extranjeros no acompañados, el que se pueda conceder la autorización o habilitación de funcionamiento de un centro de atención inmediata en establecimientos residenciales existentes cuando ello sea legalmente admisible, respetando los estándares de alojamiento previamente autorizados.
Añade que «siempre que la falta de algún requisito no afecte a la seguridad y protección de las personas menores de edad y sea considerado como dispensable» para su funcionamiento, y sin más limitación que las que determinen por las características de sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos.