Un precepto olvidado del Código Penal: la función social de la propiedad

Incluido en el Título XIII del Código Penal referido a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, figura un Capítulo XII que contiene un solo artículo (el 289) que concierne a aquellos que dañasen o sustrajeran su propiedad al cumplimiento de los deberes legales “impuestos en interés de la comunidad”. Y este precepto vetusto pero muy actual, viene a ser coincidente con el art. 33.2 de nuestra Constitución, referido al fin social de la propiedad, que como ha interpretado nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/1987, y sin perjuicio del reconocimiento del derecho a la propiedad privada, recuerda que nuestra Carta Magna también establece obligaciones, “en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. También nos dice el TC que “esta dimensión social de la propiedad privada, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea, dada la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer.

E igualmente señala el TC, que no queda afectado el derecho a la propiedad si se establecen normas “restringiendo las facultades de decisión del propietario con relación al uso, destino y aprovechamiento” de los bienes pues, nos dice en su Fº Dº 8º, la función social de la propiedad exige “la incorporación del interés general o colectivo junto al puro interés individual del titular dominical”.

Y procede recordar a este respecto, lo que el ilustre Gumersindo de Azcárate escribió en 1.880 en su obra “Ensayo sobre la historia de la propiedad privada”: “Todo problema social tiene un punto de partida que es el hecho, lo existente, y al propio tiempo, una aspiración, un ideal que es aquello a cuya realización se encamina“.

Y si pongo en valor y recuerdo al “olvidado” precepto sobre el veto a la sustracción por los propietarios de sus bienes con utilidad social, es porque me siento muy honrado y satisfecho de que la justicia ya ha acordado (a mi instancia) enjuiciar a los partícipes de la referida operación de venta de 1.860 viviendas sociales a uno de los comúnmente llamados ”fondos buitre” por el referido (y otros) delitos; las sesiones del juicio oral (previstas con una duración de tres semanas) comenzarán el próximo 2 de noviembre.

Acusaremos por ello a los referidos participantes en la venta (personas físicas y jurídicas), acusación que pretende no solo su sanción penal, sino también la reversión de la propiedad de las viviendas a su vendedora, la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, viviendas de cuya propiedad la Sra. Botella (entonces Alcaldesa de Madrid) nunca se debió desprender, y solamente nos apartaríamos de nuestra acusación si -difícil lo vemos- el ilícito adquirente de las viviendas sociales, estuviera dispuesto a revertir su compra a favor de los inquilinos cuyos derechos a la compra de su vivienda se ignoró, y naturalmente, en precios cercanos a los que tuvieron que pagar las empresas con la censurable operación.