La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado la suspensión cautelar del escalonamiento de los caudales ecológicos del Tajo para los años 2026 y 2027, entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas, establecidos en el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, una petición que había presentado la Generalitat Valenciana, al considerar el TS que ello «no priva de su finalidad legítima» al recurso que el Gobierno autonómico tiene planteado contra el Real Decreto.
Según ha informado el alto tribunal, la Generalitat Valenciana presentó un recurso contra la disposición adicional novena y apéndice 5, del anexo V, referido a los caudales ecológicos del Plan Hidrológico del Tajo, del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones del Cantábrico Oriental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
Como medida cautelar mientras se resuelve su recurso, planteaba la suspensión del escalonamiento de los caudales ecológicos del Tajo para los años 2026 y 2027, entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas.
En un auto con fecha del pasado 4 de mayo, la sala subraya que la Generalitat no recurre el primer escalón, aplicable de forma inmediata a la entrada en vigor del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, hasta el 31 de diciembre de 2025 y rechaza que, de no acordarse la suspensión, se prive de finalidad legítima al recurso o padezca la efectividad de la sentencia que pueda en su día dictarse ya que la impugnación «hace referencia a unas previsiones atinentes a los caudales ecológicos que no se aplicarían hasta 2026 y 2027″, lo que considera tiempo «más que razonable» para que la Sala pueda dictar sentencia, sin perjuicio de que, en otro caso, la medida cautelar puede solicitarse en cualquier momento como prevé la Ley.
Tampoco aprecia que asistan a la Generalitat razones que justifiquen la suspensión desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho. «Tal como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia, ese criterio, no recogido en la Ley de la Jurisdicción aunque tampoco excluido por ella y previsto por el artículo 728 LEC, debe aplicarse con extrema prudencia por suponer un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en los momentos iniciales del proceso», señala la sala.
Por eso, añade el auto, «solamente se ha considerado aplicable en los supuestos de impugnación de actos aplicativos de disposiciones declaradas nulas, de los que reiteren o sean idénticos a otros ya anulados o en aquellos casos en que los vicios de nulidad sean manifiestos de manera que no sea preciso examinarlos para su apreciación». Y no cree la Sala que ninguna de estas circunstancias se den en este caso, según el TS.
La Generalitat Valenciana presentó un recurso contra la disposición adicional novena y apéndice 5, del anexo V, referido a los caudales ecológicos del plan hidrológico del Tajo, del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero y solicitó como medida cautelar la suspensión del escalonamiento de esos caudales para los años 2026 y 2027, entre la presa de Bolarque y el embalse de Valdecañas.
El gobierno autonómico mostraba su disconformidad con el «automatismo» con el que se activan los caudales ecológicos en esa disposición adicional para 2026 y 2027, «sin tener en consideración las evaluaciones y medidas resultado del desarrollo del Programa especial de seguimiento y control del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto-Tajo-Segura» y alegaba que ese «automatismo» en la redacción definitiva de la norma no constaba en el texto sometido al examen del Consejo Nacional del Agua.
En este sentido, consideraba que este automatismo puede dar lugar a que la fijación de los caudales ecológicos sea «desproporcionada», con el «consiguiente perjuicio para los aprovechamientos dependientes del trasvase Tajo-Segura» ya que la elevación «desproporcionada» de estos caudales puede condicionarlo, «con los consiguientes perjuicios, en los ámbitos territoriales concernidos, sobre los regadíos con disminución de la actividad económica, incremento de los costes de abastecimiento urbano y pérdida de valor patrimonial derivada del paso de regadío a secano».
Además, apuntaba a la «improcedencia» de someter al Consejo Nacional del Agua «una redacción de la disposición adicional novena distinta de la que finalmente ha sido recogida en la norma» o la «incorrecta articulación de la fase de concertación en la determinación de los caudales ecológicos y la defectuosa coordinación de cuencas que supone«.
La Abogacía del Estado consideraba, por su parte, que no se cumplía el requisito del periculum in mora «cuando el pretendido perjuicio está deferido en el tiempo y, además, es hipotético, pues se refiere a un momento, 2026 y 2027, en que presumiblemente ya estará terminado el proceso», entre otras cuestiones.