La convocatoria de elecciones a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) está recurrida por Miguel Ángel Galán, el presidente del Centro Nacional de Entrenadores (Cenafe) que presentó un recurso el martes pasado ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD). Los argumentos que Galán esgrime son una decena de argumentos que considera oportunos para pedir que las elecciones sean generales para la elección de miembros de la Asamblea y no sólo a presidente de la RFEF.
El escrito de Galán impugna el acuerdo de la Comisión Gestora de la RFEF por el que convocaba elecciones a la presidencia de la RFEF. Galán sostiene que con carácter previo se deberían haber convocado elecciones a la Asamblea, la propia Comisión Delegada y finalmente a la Presidencia. En su denuncia Galán sostiene que no se pueden convocar estas elecciones aplicando el artículo 31.8 de los Estatutos de la RFEF, y explica que no podrían celebrarse elecciones a la presidencia al ser el mandato que le queda a Pedro Rocha inferior a los seis meses.
Los argumentos de Galán están precedidos de 10 hechos considerados relevantes para explicar lo sucedido. Los cinco primeros recuerdan cómo se ha llegado a la inhabilitación de Pedro Rocha, último presidente de la Federación. Tras la dimisión de Luis Rubiales la comisión gestora presidida por Pedro Rocha convocó elecciones a la presidencia de la RFEF. Aquel asunto fue denunciado por Miguel Ángel Galán ante el TAD, que acabó con la inhabilitación de Rocha.
Entonces Pedro Rocha acudió a la justicia ordinaria que no rectificó la sentencia del TAD. Ahora bien, en el hecho sexto Galán advierte que «ningún cargo de la RFEF procedió a cesar a Rocha, a pesar de su inhabilitación ya sentenciada por el TAD» y un recurso rechazado por la Audiencia Nacional.
En séptimo lugar, se esgrime que el lunes 9 de septiembre la comisión gestora, presidida por María Ángeles García Chaves, anunciaba la celebración de elecciones a la presidencia de la RFEF a través de su página web. El octavo hecho de Galán añade que la RFEF el 10 de septiembre publicita de nuevo el proceso electoral y en noveno lugar el secretario de la RFEF, Álvaro de Miguel remitía una comunicación oficial con el epígrafe «Convocatoria de elecciones a la presidencia de la RFEF.
LOS 10 ARGUMENTOS
Los argumentos esgrimidos ante el TAD comienzan explicando, conforme a ley, la competencia del TAD para dirimir asuntos relacionados con el deporte. El segundo se refiere a la obligatoriedad que tiene la actual comisión gestora de trasladar el recurso de Galán al TAD y de escuchar en el plazo de un día a los asambleístas. En tercer lugar, el TAD debería responder en un plazo de 7 días la denuncia interpuesta por Galán.
El cuarto argumento consiste en que el denunciante esgrime su «legitimidad» para impugnar las elecciones «ratificada por este Tribunal Administrativo del Deporte en los recursos anteriores, en los que también solicité la anulación del correspondiente proceso electoral de esta federación».
Entrando en las cuestiones puramente de procedimiento legal, Galán explica en su quinto argumento que «la comisión electoral de la RFEF acuerda aplicar el artículo 31.8 de los estatutos, decisión que no se ajusta a derecho». Galán mantiene que sólo hay dos posibilidades, una que se proceda la sustitución ordinaria del presidente por la vicepresidenta primera, Ángeles García Chaves y la segunda, «poner en marcha un procedimiento para elegir una nueva gestora destinada sólo a convocar elecciones para el cargo». Ninguna de las dos decisiones se tomó.
LOS CESES NO SON AUTOMÁTICOS
El sexto argumento tiene que ver con el análisis del artículo 31.8 de los estatutos y explica que «los ceses de cargos directivos no son automáticos o tácitos, sino que deben ser expresos» y añade que «no existen los ceses virtuales ni los ceses supuestos. Estamos en un estado de Derecho».
El argumento séptimo es una pregunta: «¿Por qué habrá elegido la comisión gestora el artículo 31.8 de los estatutos de la RFEF en lugar del artículo 31.7?» La conclusión es que en cualquier circunstancia antes debería ser cesado Rocha, algo que nunca ocurrió.
En octavo lugar Galán comienza explicando que se eligió equivocadamente el artículo 31.8 que recoge los casos de inhabilitación de un presidente, pero no se ha valorado si esa sanción es firme o no y que «no es lo mismo inhabilitación en vía administrativa que inhabilitación judicial». Los estatutos de la RFEF no advierten sobre esto, pero tampoco parece muy garantista cesar a un presidente cuando es inhabilitado en primera instancia nada más. En cualquier caso, no estar inhabilitado es algo que se exige solo a los candidatos a la presidencia, que «no es el caso de Pedro Rocha», ya que no se ha presentado a su reelección.
POR QUÉ NO SE HABRÁ ELEGIDO EL ARTÍCULO 31.7 EN VEZ DEL 31.8, SE PREGUNTA GALÁN
Por eso el recurso evoca que «el artículo 17.11 es rotundo al respecto. Si la sanción impuesta al presidente es por un periodo igual o superior a lo que resta de mandato, siendo éste igual a superior a seis meses, procederá la convocatoria de elecciones a la presidencia. Interpretando este precepto a sensu contrario, no cabe duda que no puede aplicarse el artículo 31.8 de los Estatutos y, por tanto, no pueden celebrarse elecciones a la presidencia al ser el mandato que quera inferior a los seis meses. La interpretación a sensu contrario en casos similares es totalmente aceptada por la jurisprudencia del Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional. Teniendo en cuenta que los Estatutos en su artículo 31.8 regulan la elección solo a presidente en el caso de cese, y, como que éste no se ha producido en ningún caso y que este precepto estatutario es contrario a lo establecido a la Orden electoral, de acuerdo con la disposición derogatoria única, la convocatoria de elecciones realizada el 10 de septiembre es totalmente nula y este Tribunal debe proceder a la declaración de su nulidad de pleno derecho. El artículo 31.8 al regular una cuestión electoral es una norma que se opone a lo regulado en la Orden electoral en cuanto a la elección de presidente», explica Galán.
SUSTITUCIÓN DE JORGE VILDA
En noveno lugar se argumenta que «la aplicación del artículo 31.8 de los estatutos se opone a lo regulado en la normativa electoral de rango superior, mientras que el artículo 31.7 cumple con la normativa vigente». Se refiere Galán aquí a la aplicación de la «Orden EFD/42/2024 de 25 de enero por la que regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas». De nuevo, esta orden recoge que el presidente debe ser sustituido por el/la Vicepresidente/a primero/a o formalizar una comisión gestora especial para convocar elecciones.
El décimo y último argumento presentado ante el TAD se refiere a la no sustitución de un asambleísta en particular, el ex seleccionador nacional femenino Jorge Vilda, ya que «no se han convocado elecciones parciales para su sustitución tras dimitir».
Miguel Ángel Galán también ha emitido un comunicado en el que asegura que «quiero aclarar que yo no paralizo el fútbol español, lo paraliza la corrupción en la Real Federación Española de Fútbol, yo he sido el denunciante ante Fiscalía del caso Soulé y de la destitución de Villar, denuncié también en Fiscalía y Juzgado el caso Brodie de la Supercopa de España de Rubiales y Piqué, así como la presunta agresión sexual de Rubiales a Jenni Hermoso, y por último denuncie la extralimitación de sus funciones ante el Tribunal Administrativo del deporte a Pedro Rocha que fue inhabilitado y a su vez está imputado por corrupción en los negocios en el caso Piqué. Por tanto, el problema de la Federación es la corrupción no es del denunciante (Yo). Miguel Galán lo único que ha hecho es destapar la corrupción y denunciarla a la vez que reclamar durante 16 años el transfer UEFA Pro para todos los entrenadores/as de fútbol de este país».