La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado la demanda de protección del
derecho al honor interpuesta por Alberto González Amador, pareja de Isabel Díaz Ayuso, presidenta de la Comunidad de Madrid, contra la vicepresidenta y ministra del Gobierno de España y diputada en el Congreso de los Diputados María Jesús Montero, por las declaraciones realizadas por ésta.
Según una nota del Gabinete Técnico del Supremo «el demandante solicitaba que se declarase que se había producido una intromisión en su derecho al honor frente a la demandada quien, en varias ocasiones, hizo mención a su condición de investigado por un delito, que se había enriquecido durante la pandemia y que vivía con su pareja en un piso de adquisición cuestionable por sus problemas con el fisco».
La sentencia rechaza la inviolabilidad de la demandada, ministra del Gobierno, la cual requiere que las expresiones se formulen en el ejercicio de la actividad parlamentaria o, si se profieren fuera de dicha actividad, sirvan para la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen. De donde se deduce, en sentido contrario, que la inviolabilidad no debe proteger lo que no sean expresiones u opiniones emitidas en el ejercicio de la función parlamentaria.
Con relación a la libertad de expresión, la sala recuerda que no ampara un pretendido derecho a la difamación o al insulto gratuito, desligado totalmente de una base fáctica. Para lo que debe tenerse en cuenta que la necesidad de que unos hechos sustenten un juicio de valor es menos rigurosa cuando estos ya son conocidos por el público en general.
Asimismo, cuando se trate de un discurso político, en el que se entremezclen afirmaciones de hecho y juicios de valor, la interpretación debe ser más laxa para favorecer la libertad de expresión, siempre que los juicios de valor tengan una base fáctica sobre la que apoyarse o bien sean hechos públicamente conocidos. Pero para realizar el juicio ponderativo debe distinguirse según se trate de un personaje público o con trascendencia (o notoriedad) pública, o sea una persona anónima. El demandante no es un personaje público, pero sí es una persona con notoriedad pública, derivada de su relación sentimental con una conocida política, presidenta de una comunidad autónoma, a la que también se hacen numerosas menciones en los mensajes, a fin de corresponsabilizarla de las actividades de su pareja.
La Sala concluye que las declaraciones objeto de la demanda constituyen una crítica
política que, por otra parte, «guste o no como realidad social, es frecuente en nuestros días:
criticar el contexto familiar de los políticos cuando existen conductas sospechosas de ser
delictivas o, al menos, socialmente reprochables (o lo que algunos pueden legítimamente
considerar como socialmente reprochable)», explica la nota del Supremo.
Para el Supremo «concurren los elementos legitimadores de la libertad de expresión: las manifestaciones versan sobre una cuestión de interés general y afectan a una persona de relevancia social (la pareja de una importante política, la cual es, en realidad, la destinataria última de la crítica), no se utilizan insultos o expresiones injuriosas, tienen una base fáctica razonable (que no quiere decir que sea exacta) y han sido realizadas por una persona que es diputada electa, de una manera no muy diferentes de lo que viene siendo usual en el debate político (o, más bien, partidista)».