lunes, 30 junio 2025

Caso David Sánchez: El TSJEx no reconoce el aforamiento exprés de Gallardo

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJEx) en un auto de fecha 30 de junio, ha declarado la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal extremeño para el conocimiento de los hechos referidos en la exposición razonada de 9 de junio de 2025 elevada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz, DP 965/ 2024. Es decir, que no reconoce el aforamiento de Miguel Ángel Gallardo, presidente de la Diputación de Badajoz y ex jefe de David Sánchez, hasta su dimisión, tal y como adelantó MONCLOA el pasado 7 de junio.

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Resuelve única y exclusivamente sobre la cuestión de la competencia objetiva al haber adquirido la condición de diputado electo de la asamblea de Extremadura Miguel Ángel Gallardo Miranda. El Supremo no reconoce el aforamiento exprés de Gallardo y por tanto devuelve la causa completa al Juzgado de Instrucción 3 de Badajoz que realizó toda la instrucción. Hay que recordar que Gallardo adquirió su condición de diputado regional un día después de que la juez dictase apertura de juicio oral y que lo hizo tras la renuncia al acta de cinco candidatos que había delante suya.

El auto del TSJEx explica que «nos hallamos ante un supuesto de adquisición sobrevenida de un fuero procesal por quien hasta entonces carecía de uno. Lo que aborda la instructora, al realizar el control de la alegada incompetencia sobrevenida, son las extrañas maniobras llevadas a cabo para que el Sr. Gallardo fuera designado diputado electo; maniobras que le llevan a la conclusión de que por la forma, medios y premura en que accede a la condición de diputado, el aforamiento ante el TSJEX entraña un fraude de ley, lo que distingue este caso respecto de los que habitualmente se suelen suscitar ante el TS y los TSJ, centrados en los límites temporales del aforamiento o en la concurrencia de fueros de los parlamentarios o miembros de los gobiernos autonómicos. Es decir, este caso concreto presenta especiales características al ser el único, salvo error u omisión por parte de este tribunal, en el que el aforamiento se adquiere, cuando el procedimiento penal se encuentra en curso y en una fase avanzada, por una persona que carecía de aforamiento de ningún tipo, y sin que el mismo provenga de un proceso electoral que haya tenido lugar cuando ese procedimiento penal estaba iniciado (AATS de 19 de febrero de 2020 y de 20 de diciembre de 2022, anteriormente citados). En síntesis, la instructora pone de relieve una serie de datos indicativos de que la adquisición de la condición de diputado y, por ende, de aforado podría obedecer a otras motivaciones distintas a la de la garantía de la independencia institucional que justifica la prerrogativa procesal».

El auto añade que “no estamos ante una sobrevenida adquisición de la condición de diputado, y por ende, de la de aforado, tras la celebración de elecciones a la Asamblea de Extremadura, sino ante una concatenación de actos indicativos de que se busca precipitadamente el aforamiento para eludir la competencia del juzgado de instrucción y de la audiencia provincial”.

“El modo apresurado de proceder (mediate un claro acuerdo de voluntades) a las renuncias de los cuatro candidatos a ser proclamados electos que anteceden al Sr. Gallardo en la candidatura: el mismo día 19 de mayo y, casualmente, ese mismo día todos por razones personales y profesionales; desplazándose, …… un notario a la sede del PSOE regional, en la que se encontraban los candidatos/as, pese a que tres de ellos residen en diferentes localidades alejadas de Mérida; haciendo sus manifestaciones de renuncia a ser proclamados electos sucesivamente, atendiendo al número de las escrituras, pero en prácticamente unidad de acto; sin que aún hubiera renunciado la diputada; comunicándolas a la Junta Electoral el secretario regional de organización del partido, y sin que conste documento de ratificación de la libre y voluntaria decisión de renuncia ante la Mesa, una vez efectuada la de Dª María Cruz” explica el tribunal en su fundamentación.

La Sala también aclara que en esta causa concreta “poco hubiera importado cuándo se hubiera dictado finalmente el auto de apertura de juicio oral a efectos de nuestra competencia”, siempre que no se hubiera constatado “un indicio inequívoco” de una eventual manipulación del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

Y concluye la Sala afirmando que “Aforamiento no comporta impunidad. Sembrar la duda sobre la independencia de unos órganos del Poder Judicial o de algunos de los magistrados sobre otros, como si unos fueran más independientes o profesionales que otros, además de no adecuarse a la realidad, constituye un ataque injusto a los principios de independencia judicial y de sujeción por jueces y tribunales únicamente al imperio de la ley, como preceptúa el art. 117.1 de la CE”.

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Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo.

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