El abogado de Begoña Gómez compara su causa con un proceso inquisitorial

Antonio Camacho, ex fiscal, ex ministro del Interior y ahora abogado de Begoña Gómez leyó el pasado 6 de octubre en el juzgado de Instrucción 41 de Madrid, un escrito para oponerse al procesamiento de su clienta, esposa del presidente del Gobierno, por un Tribunal del Jurado. Durante la lectura de los 12 folios el abogado llegó a comparar el proceso que sigue Gómez con un proceso inquisitorial. En concreto, afirmó que «creo que desde desapareció la Inquisición, a principios del siglo XIX, nunca había yo conocido una investigación del carácter y del tenor de la que está sufriendo»

Por su interés y para evitar interpretaciones recogemos de manera completa el citado escrito, que solo defiende cuatro de los cinco delitos de los que está acusada Begoña Gómez, tráfico de influencias, corrupción en los negocios, tráfico de influencias y apropiación indebida. El delito de malversación fue posteriormente unido a la causa por auto de la Audiencia Provincial:

«Con la venia, señoría, volvemos a estar en la comparecencia que está prevista en el artículo 25 de la Ley del Jurado. Ya desde 1995, que es el año de promulgación de la norma, la Fiscalía General del Estado estableció, como ya señalábamos en la anterior comparecencia, una serie de criterios que aparecían como necesarios a efectos de poder estar en esta comparecencia. Y esos requisitos se cifraban en que la resolución en virtud de la cual se abriera esta fase dentro del procedimiento del Tribunal del Jurado recogiera unos indicios claros de la comisión de los delitos que debían ser objeto de investigación, que además ese conjunto de indicios pudieran ser calificados como verosímiles y que apareciera una persona perfectamente identificada como posible autora de los mismos.

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INDICIOS

Si acudimos a la resolución que se nos notificó el 2 de octubre, la semana pasada, el auto de 1 de octubre, nos encontramos con que en ninguna parte de su fundamentación jurídica se recogen los indicios que debieran fundamentar esta comparecencia. Y no se recogen por un hecho que creo que es notorio: es que no existen dichos indicios. El fundamento jurídico que se destina al objetivo que se establecía en la Ley del Jurado se encuentra en el fundamento jurídico segundo, dedicándose el fundamento jurídico primero a una mera transcripción de los textos legales que son de aplicación a esta materia, y el tercero a intentar justificar, un fundamento jurídico perfectamente conocido, la existencia de conexidad delictiva en el seno de la presente causa.

Respecto a los indicios, ningún indicio se recoge. Hemos pensado que sería la acusación popular, que es la única que mantiene en este procedimiento la tesis acusatoria, quien recogería indicios. Lo que nos ha relatado es más propio de una novela que del rigor que requiere fijar unos indicios claros de la comisión del delito.

En todo caso, en el fundamento jurídico segundo, que tiene exactamente siete líneas, y en relación con los indicios, se dice que pudiéramos encontrar -se utiliza, por lo tanto, el condicional- indicios racionales, fundados y sólidos, pero no se recoge ni un solo indicio que fundamente el conjunto de delitos por los cuales se pretende tramitar la presente causa de jurado. Se incumple con ello los requisitos fijados en la Ley del Jurado de 1995, que exige concretar cuáles son esos indicios que justifican el ir hacia adelante en un procedimiento tan característico como el de jurado. Lo que pretendía el legislador era, evidentemente, la concreción de los indicios y no la utilización de fórmulas estereotipadas y vacías de cualquier contenido.

Por lo que se refiere a los otros dos requisitos que la Circular 4/1995 de la Fiscalía General del Estado considera como necesarios, simplemente se menciona uno de ellos. Se hace referencia a que son verosímiles, pero no se justifica de dónde proviene esa calificación de verosimilitud en relación con los mismos. Y en cuanto a la indicación de personas concretas, se infiere del contenido del auto, pero no se le dedica un tratamiento específico en el fundamento jurídico.

Vamos a analizar, en la medida en que estamos en el turno de defensa, si existen o no existen indicios en relación con los delitos que se pretende que conformen el actual procedimiento por Tribunal del Jurado. Recordamos, a pesar de que el letrado de la acusación popular nos lo ha relatado de una forma muy detallada, que esos delitos son cuatro: tráfico de influencias, corrupción entre particulares, intrusismo y delito de apropiación indebida. El tráfico de influencias y la corrupción entre particulares están presentes en el procedimiento desde el inicio, pero hay que hacer una serie de matices.

LAS CARTAS DE APOYO

En su momento se incoa el procedimiento, como es bien conocido, sobre la base de recortes de prensa, y existe un primer auto de la Audiencia Provincial que marca lo que constituiría en aquel momento el objeto del procedimiento. Lo cierto es que luego han sido necesarias varias resoluciones más para tratar de delimitar el objeto del procedimiento. Y en aquel momento se consideró, en relación con una serie de adjudicaciones públicas concedidas al señor Barrabés, que la presencia de unas cartas —lo que ha sido denominado “cartas de apoyo”— pudiera constituir un indicio suficiente a efectos de esta investigación.

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Pero lo cierto es que esos bloques contractuales fueron avocados a la Fiscalía Europea, en la medida en que afectaban a intereses económicos de la Unión, y en la actualidad están fuera de este procedimiento. Lo decimos porque a lo largo de la sesión de hoy se ha hecho referencia a esas cartas de apoyo. En ningún momento se está investigando en este procedimiento esos bloques en donde existían esas cartas.

Pero es más, ni siquiera en la Fiscalía Europea se está investigando. Mi cliente no tiene la condición de investigada en relación con esos bloques contractuales en donde aparecían cartas. Cartas que, como también se ha puesto de manifiesto a lo largo del día de hoy, no fueron solo presentadas por ella, sino que fueron presentadas por empresas tan serias y conocidas como Microsoft o como IBM.

La verdadera naturaleza de las cartas es algo por lo que este letrado ha intentado luchar, pero cuesta establecer el contenido de las mismas, cuando es especialmente sencillo si se procede a la lectura de las mismas. Dichas cartas no recomendaban a las empresas del señor Barrabés, ni las presentadas por mi cliente como directora de la Cátedra de Transformación Social Competitiva, ni las presentadas por Microsoft, porque en la lógica empresarial cualquiera entiende que Microsoft, una empresa cuyo producto está presente en todas las empresas, no iba a primar a unas empresas en contra de otras. Es una cuestión de puro sentido común.

Máxime si tenemos en cuenta que entre esas cartas de apoyo se encontraba el Ayuntamiento de Madrid, una institución tan seria y también conocida como el Ayuntamiento de Madrid, que además fue adjudicataria de varios de los contratos que ahora están siendo analizados en este procedimiento. Por lo tanto, quien sostenga que mi cliente tiene alguna responsabilidad por unas cartas que no están en el procedimiento, debería instar el ejercicio de acciones penales contra el Ayuntamiento de Madrid, porque, en definitiva, estamos en la misma situación. Se trata de alguien al cual le fueron adjudicados contratos a favor de Barrabés y que firmó esa carta.

No es lo que pretende esta parte, no lo hemos pedido y en ningún momento lo vamos a pedir, porque esas cartas simplemente recomendaban el objeto del contrato, lo que se iba a obtener, y había un compromiso de colaborar con el mismo, pero no se recomendaba a un empresario en concreto. No lo hacía mi cliente, no lo hacía el Ayuntamiento de Madrid y, evidentemente, tampoco lo hacía IBM ni Microsoft. Por lo tanto, mi cliente no está investigada en donde estaban esas cartas y no debe estar investigada donde no hay ninguna carta de apoyo, porque en los bloques que están siendo analizados en este momento no existe ninguna de esas cartas que sí se encuentran en la Fiscalía Europea.

Sin perjuicio de otros comentarios que vamos a hacer, la apertura de la presente investigación en relación con unos bloques contractuales donde no existe ningún elemento que conecte a mi defendida con los mismos creo que constituye otro de los ejemplos de investigación prospectiva con los cuales nos estamos encontrando en el presente procedimiento. En relación con los bloques contractuales que se están investigando, ningún indicio hay. Hemos oído un relato novelado, pero no hemos oído cuáles son esos indicios concretos que la acusación popular entiende que vinculan a mi defendida con los mismos. No hay ninguna testifical, no hay ninguna documental. El resultado de la investigación por parte de la Unidad de Crimen Organizado (sic) de la Guardia Civil es perfectamente claro a lo largo de todos los atestados: no hay ningún elemento que vincule a mi representada con esas confesiones y, evidentemente, creo que este abogado no tiene que explicar que el hecho de que su marido sea el Presidente del Gobierno pueda justificar una investigación universal como la que se está haciendo de su vida personal, de su vida profesional, de todas sus actividades, de su formación académica.

LA INQUISICIÓN

Creo que desde que desapareció la Inquisición, a principios del siglo XIX, nunca había yo conocido una investigación del carácter y del tenor de la que está sufriendo. Volvemos a reiterar: el derecho a la tutela judicial efectiva obligaría a que la resolución que ha dado paso a esta comparecencia hubiera recogido esos indicios. La delimitación de este acto de concreción de la imputación hubiera obligado a la acusación popular -que reiteramos es la única que sostiene la acusación- a haber fijado cuáles son esos indicios.

No hay ninguna declaración, no hay ninguna prueba documental, no hay ningún resultado de una investigación. Es obvio que el objetivo que tiene la acusación popular es uno, y es obvio que la realidad es otra, pero un procedimiento judicial requiere conectar el objetivo con lo que realmente hay, y en relación con el tráfico de influencias y con la corrupción en los negocios tendría que haberse acreditado un mínimo indicio de que mi representada hizo alguna gestión para conseguir que el señor Barrabés consiguiera esas adjudicaciones. En relación con esta cuestión lo único que tenemos es su declaración.

En su declaración mi representada señalo que tuvo conocimiento de esas adjudicaciones en el momento en que se incoa la causa. Tiene presunción de inocencia y los que tienen obligación de acreditar la existencia de indicios que destruyan esa presunción de inocencia —o que empiecen un inicio de destrucción, porque la destrucción debería realizarse en un momento posterior— deben acreditar esos indicios. Estar aquí prácticamente una hora oyendo un relato novelado no colma las necesidades de este acto.

Es necesario fijar los indicios, eso es mucho más sencillo: en dos minutos, si hay indicios, se puede relatar cuáles son esos indicios, y estos no existen y no hemos oído que existan. No se ha acreditado ninguna intervención por parte de mi representada en esos contratos públicos, en esas adjudicaciones, ninguna. Y el procedimiento judicial se basa sobre todo en el respeto a la verdad, y la verdad es la que este letrado sostiene.

No existe ningún elemento. Por lo tanto, ningún indicio hay de tráfico de influencias, ningún indicio hay de corrupción en los negocios. No tiene ningún sentido traer a este acto a todas las partes a efectos de continuar por el trámite de un procedimiento muy especial y que tiene unas características que debieran ser respetadas.

Por lo que se refiere al delito de intrusismo, probablemente sea el más singular de todos ellos, porque está acreditado documentalmente que mi representada fue instada a firmar los pliegos de prescripciones técnicas. No se ha alegado ni una sola norma que obligue a que ese pliego de prescripciones técnicas tenga que ser firmado por un licenciado en cualquier disciplina. No se ha alegado ninguna norma.

Esperábamos oír dónde se encuentra la norma que impone que esos pliegos de prescripciones técnicas tengan que ser firmados por alguien con una formación académica concreta. Y además tenemos la declaración de la interventora, la máxima autoridad en cuanto al control de la calidad económica de la actividad de la Universidad Complutense, institución seria donde las haya. Pues esta interventora lo dijo con rotunda claridad: de acuerdo con las normas internas de la Universidad Complutense, de acuerdo con el marco legal que regula esos procesos de contratación pública, los pliegos de prescripciones técnicas tienen que ser firmados por el jefe de la unidad, y resulta que el jefe de la unidad —o la jefa de la unidad— de la Cátedra de Transformación Social Competitiva era mi representada.

Por lo tanto, su actuación se ajustó milimétricamente a lo que se pedía de ella, a lo que se le requirió y al marco legal en el que nos estamos moviendo. Uno puede tener muchos objetivos con el procedimiento penal, pero debe tener un condicionamiento importante: debe aplicar la ley. Aquí no estamos haciendo política, se está haciendo derecho, y cuando se hace derecho se cita la norma infringida en virtud de la cual mi representada cometió un delito de intrusismo.

Delito que, por otro lado, como todos los que estamos aquí sabemos, está sometido a una jurisprudencia bastante restrictiva en torno a la comisión del mismo. Basta recordar las sentencias que consideraron que no existía delito de intrusismo en relación con la conducta de un médico de medicina general que ejercitaba actividades propias de un especialista. Probablemente deberíamos todos leernos más el delito, más que ver el objetivo de lo que pretendemos sosteniendo la bandera de que aquí existe un delito de intrusismo.

APROPIACIÓN INDEBIDA

Mal y flaco favor se hace a los intereses de la Administración de Justicia, que deberían ser prioritarios para un demócrata. Finalmente, el cuarto de los delitos por los cuales la acusación popular —que, reitero, es la única que sostiene la acusación— sostiene que ha de continuar el procedimiento, es el delito de apropiación indebida. Aquí nos hemos encontrado con un baile a lo largo de todo el procedimiento y, en realidad, como echamos en falta resoluciones en las que se concreten más los hechos, pues no sabemos exactamente de qué se apropió indebidamente mi representada.

¿Del software? ¿De las marcas? ¿De los dominios? ¿O se apropió indebidamente de todo ello? Vamos a ver: si la apropiación indebida es de la propiedad intelectual aneja al nombre “Transformación Social Competitiva”, o aneja a la marca, o aneja al software. Eso no está en el delito de apropiación indebida. El Código Penal destina dos tipos específicos a hablar de la defraudación de la propiedad intelectual y de la defraudación de la propiedad industrial.

Y el objeto material sobre el que recae el tipo de apropiación indebida conecta muy difícilmente con lo que se pretende de él. El único problema —y supongo que por eso se ha acudido a la apropiación indebida— es que la defraudación de propiedad intelectual y la defraudación de propiedad industrial requiere que las marcas o aquellos objetos susceptibles de generar esos derechos de propiedad intelectual e industrial estén registrados, y eso no ocurre. La realidad es que respecto de mi representada no existe ningún indicio, y mi representada no se ha apropiado de un software que no ha empezado a funcionar, y de ninguna de las declaraciones que se han prestado en este acto se puede inferir lo contrario.

Y tampoco se ha apropiado del término “Transformación Social Competitiva”, entre otras cosas porque, si se hiciera el sano ejercicio de poner ese término en Google, nos encontraríamos con que solo aparece en relación con la cátedra y con mi representada, porque el término fue inventado por ella. A la hora de dar un máster, a la hora de dirigir una cátedra, ella —y está en correos que están en la causa— estuvo con responsables de la Universidad Complutense determinando cuál iba a ser el nombre que se le iba a dar, y terminó fijando el de “Transformación Social Competitiva”.

Pero este título, término, en ningún momento fue registrado por la Universidad Complutense, como tampoco supongo que registra “La pintura barroca del siglo XVIII en España” como título, en la medida en que pueda darse un máster sobre dicho objeto. Es una cuestión muy sencilla, es sentido común. Olvidar los objetivos y aplicar derecho, que es lo que creo que su señoría pide de todos los que comparecemos aquí.

Porque estamos haciendo derecho, no nos confundamos. Los otros objetivos quedan para fuera de esta santa casa. Por lo tanto, no hay ningún tipo de apropiación indebida.

PETICIÓN DE NULIDAD

No se nos ha proporcionado ningún indicio, no se ha recogido ningún indicio en el auto. Se está generando indefensión y esta parte va a pedir la nulidad de esta comparecencia, como la de la anterior, porque, en definitiva, no se han cumplido los requisitos establecidos en la ley. Y para un abogado —y más si es un abogado demócrata—, el cumplimiento de los requisitos en un Estado de derecho es importante.

El cumplimiento de lo que está establecido en la ley es importante, porque, si no, terminamos ante resoluciones injustas y ante autos que no protegen ni tutelan, como exige la Constitución, los derechos de los ciudadanos. Incluso la propia Universidad Complutense, que ha comparecido en el día de hoy para decir que reclama por la presunta apropiación indebida del software, presentó ya hace más de un año un informe -el de 1 de julio de 2024- en donde, tras hacer un detenido análisis de todos los registros de la propiedad intelectual, de la propiedad industrial, del de marcas, terminó señalando que no podía concretar que realmente la Universidad hubiera sufrido ningún tipo de perjuicio. Un matiz: el registro de la marca es figurativo, por lo tanto, no se registra el nombre, sino que se registra el símbolo.

Probablemente hay veces que, dependiendo de cómo seamos cada uno, no podamos llegar a entender gestos como este, es decir, tratar de evitar que una web que iba a ser gratuita —porque no sé dónde ven el ánimo de lucro que es propio de la apropiación indebida—, pero ya desde el principio, cuando intervinieron declarando testificalmente las personas que trabajaban con Barrabés, y en especial su segundo, se puso de manifiesto que ellos no se encargaron de este tema porque la intención de doña Begoña Gómez era que fuera absolutamente gratuito, y así aparece en la causa de forma machacona. El delito de apropiación indebida es un delito patrimonial; los delitos patrimoniales requieren ánimo de lucro. Vamos a ver: una señora cuyos ingresos anuales ascendían a 15.000 euros, que no cobraba absolutamente un euro por la dirección de la cátedra, ¿de dónde obtenía el ánimo de lucro? Probablemente este abogado esté equivocado —se equivoca habitualmente—, pero esperaba que aquellos que están en posesión de la verdad le sacaran de todas sus dudas, le sacaran de todo lo que no entiende en el presente procedimiento. Evidentemente, ese deseo se ha quedado absolutamente frustrado. Y por lo que se refiere al registro del dominio, yo no sé tampoco si ha quedado claro en el presente procedimiento.

El registro del dominio se produce por un año, con una cantidad en torno a 50 euros, y de lo que se trataba era de que nadie ocupara ese dominio, sin perjuicio de que, además, aquí se siguieron instrucciones concretas de la OTRI, que dijo que nunca la Universidad Complutense había registrado ningún dominio e incluso le proporcionaron a mi cliente la página web donde debía registrarlo. ¿Dónde está el ánimo de lucro? Esto es de lo que tendrían que haber hablado y no del relato que nos han leído a lo largo de una hora. Por lo tanto, la única conclusión a la que debemos llegar es que de dos delitos -delito de tráfico de influencias y corrupción entre particulares- no hay ni un solo indicio, ni uno, cero.

Y, en relación con los otros dos delitos, intrusismo y apropiación indebida, no es que no haya indicios, es que los hechos que se pretenden encajar dentro de los tipos penales no encajan. Es que esos tipos penales no recogen la conducta que fue desarrollada no solo por mi cliente, sino por todos los que nos encontramos en el banco de la defensa. Debemos hacer finalmente una referencia al tema de la conexidad, porque, claro, creo que estamos abriendo una nueva interpretación de la Ley del Jurado.

DELITOS CONEXOS

No existe, que este letrado conozca —y ha hecho una investigación—, ningún supuesto en el que se haya llevado a un Tribunal del Jurado un delito de jurado con tres delitos conexos. Delitos que, además, tienen una cierta complejidad técnica, por lo que se ha puesto de manifiesto en este acto. Vayámonos al artículo 17.

Es cierto que el artículo 17 fue reformado en 2015 y, en relación con la regulación anterior, se produjo una ampliación muy importante de los supuestos de conexidad delictiva. Se relajaron, de alguna manera, las restricciones que había antes, pero una cosa es que se haya ampliado el ámbito del artículo 17 y otra cosa es que se pretenda llegar a lo que se pretende llegar en este procedimiento. Para ver los supuestos de conexidad vamos a tener en cuenta el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de junio de 2017, que, a la luz de la reforma que se produjo en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableció una serie de criterios de interpretación.

Tradicionalmente, creo que todos somos conscientes, se ha distinguido dentro de los supuestos de conexidad del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal unos supuestos de conexión subjetiva, otros de conexión objetiva, alguna funcional y, finalmente, una cláusula residual que requeriría que el Ministerio Fiscal instara que todos estos delitos fueran objeto del procedimiento por jurado. Como veremos, ninguno de los supuestos del artículo 17, en la más amplia interpretación que sea posible, permite que los delitos que son objeto de este procedimiento sean enjuiciados por el Tribunal del Jurado. La conexión subjetiva son los dos primeros supuestos del artículo 17, es decir, delitos cometidos por varias personas reunidas y los cometidos por dos o más personas en diferentes lugares y tiempos, siempre que hubiera existido acuerdo para ello.

Yo creo que no es necesario una argumentación a fortiori para sostener que nada de esto ocurre, sobre todo si tenemos en cuenta que, de los cuatro delitos que constituyen el objeto del presente procedimiento, y a pesar de que no hay una delimitación que hubiera sido necesaria de cuáles se imputan a unas personas y cuáles a otras, supongo que nadie sostendrá en este acto que al señor Barrabés se le está imputando un delito de intrusismo o que a la señora Álvarez se le está imputando un delito de intrusismo. ¿El señor Barrabés es responsable también de la apropiación indebida o la señora Álvarez? Es obvio que existen conductas que se desarrollan en el objeto de este procedimiento en la Universidad Complutense y otras que se desarrollan en la Administración Pública. Sostener que existe aquí esa conexidad que se pretende para llevar la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento de estos delitos ante un Tribunal del Jurado constituye una interpretación bastante equivocada de la norma.

No hay conexión temporal, no hay conexión geográfica, no hay conexión personal, y además cada uno de los delitos, en el supuesto de que entendiéramos que existe algún indicio o que los hechos son constitutivos de delitos, se imputan a diferentes personas. Probablemente lo que se pretenda con esto es generar la ceremonia de la confusión, decir que se lleva ante los ciudadanos españoles a mi cliente y al resto de los investigados, pero flaco favor se está haciendo, de nuevo, a la Administración de Justicia. Bien, no concurre ninguno de los requisitos establecidos en los supuestos de conexión subjetiva.

CONEXIÓN OBJETIVA

En cuanto a la objetiva, en opinión de este letrado, tampoco. Vamos a ver: la conexión objetiva recoge el supuesto de delitos cometidos como medio para cometer otros o facilitar su ejecución. Esa relación, por mucho que este letrado ha intentado establecer esa conexión como forma de tratar de entender la conexión delictiva, no la ha encontrado. ¿O los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros? ¿El intrusismo está cometido para provocar la impunidad del tráfico de influencias o es la apropiación indebida la cometida para evitar la impunidad del intrusismo? Luego se recogen dos supuestos que supongo que no es necesario tampoco explicar: no nos encontramos ante un supuesto de favorecimiento real o personal o blanqueo de capitales, ni tampoco ante lesiones o daños recíprocos, y, por lo que se ha producido hasta este momento, el representante del Ministerio Fiscal en ningún momento, fuera de estos criterios que legalmente están establecidos, ha pedido que, por razones de economía y para un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, se lleven a un único procedimiento. Por lo tanto, no existen los presupuestos que justificarían algo que no se ha producido nunca en un procedimiento de jurado, y es llevar un delito que es objeto o puede ser objeto del procedimiento de jurado y tres que son bastante complejos técnicamente a un mismo procedimiento de jurado. Por lo tanto, no existen indicios, no existían en el auto que nos convocó, no se han puesto de manifiesto en la intervención de la acusación popular, no se puede hablar de la verosimilitud de aquello 11 que no existe, porque la única verosimilitud que tiene es su inexistencia, y no se puede imputar a personas concretas o determinadas los delitos que son objeto de investigación. Por lo tanto, no se dan los presupuestos para incoar jurado, no se dan los presupuestos para celebrar esta comparecencia, y en esta comparecencia no se ha aportado ningún elemento que permita completar la ausencia absoluta de indicios del auto que se dictó el 1 de octubre. Por lo tanto, la única opción en derecho —que es de lo que habla este letrado— sería dictar el auto de sobreseimiento libre del artículo 637.2 por no ser los hechos constitutivos de delito.

Gracias».

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