El Tribunal Supremo fija la custodia compartida como régimen normal y deseable conforme al artículo 92.8 CC

La Sala Primera supera la excepcionalidad jurídica del artículo 92.8 CC y traslada el debate a la idoneidad concreta de cada procedimiento. Las resoluciones más recientes anulan regímenes compartidos por conflictividad y exigen un plan de parentalidad acreditado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado que el artículo 92.8 del Código Civil no permite calificar la custodia compartida como medida excepcional.

El punto de partida normativo es el artículo 92 del Código Civil, que contempla la guarda y custodia compartida cuando media acuerdo entre los progenitores (artículo 92.5) y cuando, a falta de este, la solicita uno solo de ellos, al amparo del artículo 92.8 del Código Civil. El precepto conserva el término «excepcionalmente». El texto consolidado figura en el Boletín Oficial del Estado.

EN 30 SEGUNDOS

  • ¿Qué ha fijado el tribunal? La Sala Primera del Tribunal Supremo declara, en la STS 257/2013, de 29 de abril, que el artículo 92.8 del Código Civil no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional.
  • ¿Qué base jurídica aplica? Artículos 92.5 y 92.8 del Código Civil, ponderación individualizada de las circunstancias familiares e interés superior del menor como criterio rector.
  • ¿Qué impacto tiene? El régimen compartido es «normal e incluso deseable» en el plano abstracto, pero su establecimiento exige idoneidad concreta en cada procedimiento de familia.

El punto de inflexión: la STS 257/2013 y la superación de la excepcionalidad

La configuración restrictiva de este régimen respondía a una realidad familiar de distribución desigual de las responsabilidades parentales, en la que el cuidado cotidiano recaía habitualmente sobre uno de los progenitores. La transformación de las estructuras familiares y la consolidación de la corresponsabilidad parental han alterado esa posición.

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El punto de inflexión doctrinal es la STS 257/2013, de 29 de abril. La Sala Primera aclaró que la redacción del artículo 92.8 CC no permite concluir que la custodia compartida constituya una medida excepcional, sino que debe considerarse «normal e incluso deseable», «siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

La fórmula exige una precisión: el reconocimiento de los beneficios del régimen compartido no equivale a una presunción a su favor ni a una aplicación automática. Su establecimiento continúa condicionado a la valoración individualizada de las circunstancias familiares y a la protección del interés superior del menor.

Diversas resoluciones posteriores reiteran la doctrina: STS 526/2016, de 12 de septiembre, STS 545/2016, de 16 de septiembre, STS 553/2016, de 20 de septiembre, STS 559/2016, de 21 de septiembre, STS 442/2017, de 13 de julio, STS 630/2018, de 13 de noviembre y STS 311/2020, de 16 de junio. El juicio de idoneidad abstracta del modelo no determina su idoneidad concreta en el procedimiento.

La Sala Primera del Tribunal Supremo sitúa la custodia compartida en el plano abstracto de la deseabilidad y reserva su concreción al interés superior del menor.

Los criterios jurisprudenciales: de la aptitud parental a la viabilidad material

artículo 92.8 Código Civil

La STS 257/2013 identifica los criterios de valoración: práctica anterior de los progenitores, aptitudes personales, deseos de los menores con suficiente juicio, número de hijos, cumplimiento de los deberes parentales, respeto mutuo y resultado de los informes técnicos. Procede distinguir entre criterios subjetivos, vinculados a las aptitudes parentales, y objetivos, referidos a la viabilidad material y organizativa del régimen.

Entre los criterios subjetivos, la capacidad parental y la implicación durante la convivencia no son factores determinantes por sí solos, pues la distribución de funciones pudo responder a circunstancias laborales o económicas modificables tras la ruptura. La STS de 20 de abril de 2016 (rec. 1645/2015) ponderó la estabilidad de los menores en el entorno materno. La STS 130/2016, de 3 de marzo exige un plan de parentalidad concreto, al situar al menor, en su ausencia, «en una situación de verdadera incertidumbre sobre su cuidado y escolarización».

La conflictividad no impide por sí sola el régimen compartido. La STS 433/2016, de 27 de junio exige mutuo respeto y un marco familiar de referencia, y precisa que los desencuentros de la crisis matrimonial no lo impiden per se, en línea con la STS 762/2012, de 17 de diciembre. La STS de 10 de julio de 2024 (rec. 6725/2022) dejó sin efecto un régimen compartido ante «interacciones negativas y evidente falta de entendimiento», con denuncias cruzadas por malos tratos, desobediencia y acoso.

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El informe psicosocial es útil para valorar aptitudes, relaciones familiares y necesidades del menor, pero no vincula. La STS de 31 de mayo de 2022, con cita de la STS 705/2021, de 19 de octubre, advierte de que asumir sus conclusiones sin contraste supondría «delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial».

Los criterios objetivos atienden a la viabilidad práctica: distancia entre los domicilios, proximidad al centro escolar, horarios laborales, disponibilidad efectiva y redes de apoyo. No existe una distancia determinada a partir de la cual deba descartarse el régimen. Respecto de los hermanos, la STS 389/2017, de 20 de junio parte de la conveniencia de evitar su separación. Ningún factor admite examen aislado: los criterios poseen un carácter dinámico e interdependiente.

La Doctrina del Tribunal

La doctrina que consolida la Sala Primera opera en dos planos diferenciados. En el plano abstracto, la custodia compartida deja de ser una medida excepcional y se configura como régimen normal y deseable. En el plano concreto, su procedencia depende de la idoneidad acreditada en cada procedimiento. La Sala no fija un catálogo cerrado de requisitos ni una presunción de aplicación: fija una metodología de ponderación.

El cambio de criterio respecto a la doctrina anterior es explícito. La STS 762/2012, de 17 de diciembre, ya anticipaba que los desencuentros derivados de la crisis matrimonial no impedían per se el régimen compartido; la STS 257/2013 culmina el giro interpretativo y desplaza la excepcionalidad del plano jurídico al plano fáctico. La base normativa permanece invariable: los artículos 92.5 y 92.8 del Código Civil, con el interés superior del menor como criterio rector de toda ponderación.

Para los litigantes, el impacto es directo. En los procedimientos de familia, la carga argumental se desplaza desde la justificación de la excepcionalidad hacia la acreditación de las condiciones concretas de viabilidad y de la aptitud de cada progenitor. Las resoluciones de las Audiencias Provinciales siguen accediendo a la Sala Primera mediante recurso de casación por interés casacional, de modo que la doctrina permanece en construcción. No consta reforma normativa en tramitación sobre el artículo 92 CC: la evolución procede, en exclusiva, de la jurisprudencia. El texto de las resoluciones puede consultarse en el buscador del CENDOJ (poderjudicial.es).

FICHA DEL CASO

  • El caso: Análisis de la doctrina de la Sala Primera sobre guarda y custodia compartida en procedimientos de familia. No responde a un procedimiento único.
  • Datos importantes: Artículos 92.5 y 92.8 del Código Civil; STS 257/2013, de 29 de abril, como punto de inflexión. No consta en la documentación consultada el sentido de los votos de las resoluciones citadas.
  • Fecha de los juicios: Resoluciones dictadas entre 2012 y 2024; la más reciente, STS de 10 de julio de 2024 (rec. 6725/2022). Publicación en el CENDOJ.
  • Personas acusadas y por qué: N/A. Procedimientos civiles de familia sin acusaciones penales.