El TSJCyL inadmite una querella contra MaƱueco por prevaricaciĆ³n

La Sala de lo Civil y Penal del TSJCyL ha inadmitido una querella contra el presidente de la Junta de Castilla y LeĆ³n, Alfonso FernĆ”ndez MaƱueco, por la presunta comisiĆ³n de un delito de prevaricaciĆ³n administrativa al acordar el adelanto del toque de queda a las 20.00 horas.

Ā«La decisiĆ³n adoptada en el acuerdo puede ser contraria al ordenamiento jurĆ­dico, pero en modo alguno tiene relevancia penal, pudiendo tenerla en el Ć”mbito contencioso administrativo, donde ya se estĆ” solventando su legalidad y validez, y que es el campo propio donde se ejerce el control del sometimiento de la actuaciĆ³n administrativa a la Ley y al DerechoĀ».

La querella criminal fue interpuesta por parte de la representaciĆ³n procesal de Pablo-Haidar Najem GarcĆ­a de Vinuesa contra el presidente de la Junta por la presunta comisiĆ³n de un delito de prevaricaciĆ³n administrativa, previsto y penado en el artĆ­culo 404 del CĆ³digo Penal, por hechos cometidos en el ejercicio de su indicado cargo.

La querella se basa en el hecho de haber dictado la orden que estableciĆ³, como presidente de la Junta de Castilla y LeĆ³n y en su condiciĆ³n de autoridad delegada competente, el comienzo del toque de queda a las 20.00 horas, como recogiĆ³ el Acuerdo 2/21, de 15 de enero, publicado al dĆ­a siguiente en el BoletĆ­n Oficial de Castilla y LeĆ³n (Bocyl), que posteriormente dejĆ³ sin efecto el Tribunal Supremo, al atender las medidas cautelares solicitadas en un recurso del Gobierno central.

El querellante entendĆ­a que, en base al marco normativo establecido por el Ejecutivo central, el presidente de la Junta, como autoridad delegada sĆ³lo podĆ­a Ā«determinar, en su Ć”mbito territorial, que la hora de comienzo de la limitaciĆ³n prevista en este artĆ­culo sea entre las 22.00 y las 00.00 horas y la hora de finalizaciĆ³n de dicha limitaciĆ³n sea entre las 5.00 y las 7.00Ā».

AdemĆ”s, en la querella se aludĆ­a a que la normativa tambiĆ©n se establecĆ­a que, a la vista de la evoluciĆ³n de los indicadores sanitarios, epidemiolĆ³gicos, sociales, econĆ³micos y de movilidad, la autoridad delegada competente puede, en su Ć”mbito territorial, Ā«modular, flexibilizar y suspenderĀ» la aplicaciĆ³n de las medidas previstas en determinados artĆ­culos del Real Decreto del Gobierno.

A este respecto, seƱalaba que Ā«pese a que era meridianamente claro que dicho marco normativo solo facultaba a las indicadas autoridades delegadas competentes para moverse dentro de la citada horquilla horariaĀ» y Ā«en ningĆŗn caso adelantarlo a las 20.00Ā», FernĆ”ndez MaƱueco adoptĆ³ el acuerdo.

Por ello, consideraba que Ć©ste era Ā«manifiestamente ilegalĀ», con la restricciĆ³n ademĆ”s un derecho fundamental como es el de libre circulaciĆ³n de todos los ciudadanos que habitan en Castilla y LeĆ³n (artĆ­culo 19 de la ConstituciĆ³n) mĆ”s allĆ” de lo que autorizaba el Real Decreto que instaurĆ³ el estado de alarma, pero ademĆ”s lo calificaba de Ā«arbitrario e injusto, causante de grave perjuicio a dichos ciudadanosĀ».

Por tanto, el querellante concluĆ­a que la decisiĆ³n era constitutiva de un delito de prevaricaciĆ³n administrativa, castigada en el artĆ­culo 404 del CĆ³digo Penal, algo que ahora ha rechazado la Sala.