La Sala de lo Civil y Penal del TSJCyL ha inadmitido una querella contra el presidente de la Junta de Castilla y LeĆ³n, Alfonso FernĆ”ndez MaƱueco, por la presunta comisiĆ³n de un delito de prevaricaciĆ³n administrativa al acordar el adelanto del toque de queda a las 20.00 horas.
Ā«La decisiĆ³n adoptada en el acuerdo puede ser contraria al ordenamiento jurĆdico, pero en modo alguno tiene relevancia penal, pudiendo tenerla en el Ć”mbito contencioso administrativo, donde ya se estĆ” solventando su legalidad y validez, y que es el campo propio donde se ejerce el control del sometimiento de la actuaciĆ³n administrativa a la Ley y al DerechoĀ».
La querella criminal fue interpuesta por parte de la representaciĆ³n procesal de Pablo-Haidar Najem GarcĆa de Vinuesa contra el presidente de la Junta por la presunta comisiĆ³n de un delito de prevaricaciĆ³n administrativa, previsto y penado en el artĆculo 404 del CĆ³digo Penal, por hechos cometidos en el ejercicio de su indicado cargo.
La querella se basa en el hecho de haber dictado la orden que estableciĆ³, como presidente de la Junta de Castilla y LeĆ³n y en su condiciĆ³n de autoridad delegada competente, el comienzo del toque de queda a las 20.00 horas, como recogiĆ³ el Acuerdo 2/21, de 15 de enero, publicado al dĆa siguiente en el BoletĆn Oficial de Castilla y LeĆ³n (Bocyl), que posteriormente dejĆ³ sin efecto el Tribunal Supremo, al atender las medidas cautelares solicitadas en un recurso del Gobierno central.
El querellante entendĆa que, en base al marco normativo establecido por el Ejecutivo central, el presidente de la Junta, como autoridad delegada sĆ³lo podĆa Ā«determinar, en su Ć”mbito territorial, que la hora de comienzo de la limitaciĆ³n prevista en este artĆculo sea entre las 22.00 y las 00.00 horas y la hora de finalizaciĆ³n de dicha limitaciĆ³n sea entre las 5.00 y las 7.00Ā».
AdemĆ”s, en la querella se aludĆa a que la normativa tambiĆ©n se establecĆa que, a la vista de la evoluciĆ³n de los indicadores sanitarios, epidemiolĆ³gicos, sociales, econĆ³micos y de movilidad, la autoridad delegada competente puede, en su Ć”mbito territorial, Ā«modular, flexibilizar y suspenderĀ» la aplicaciĆ³n de las medidas previstas en determinados artĆculos del Real Decreto del Gobierno.
A este respecto, seƱalaba que Ā«pese a que era meridianamente claro que dicho marco normativo solo facultaba a las indicadas autoridades delegadas competentes para moverse dentro de la citada horquilla horariaĀ» y Ā«en ningĆŗn caso adelantarlo a las 20.00Ā», FernĆ”ndez MaƱueco adoptĆ³ el acuerdo.
Por ello, consideraba que Ć©ste era Ā«manifiestamente ilegalĀ», con la restricciĆ³n ademĆ”s un derecho fundamental como es el de libre circulaciĆ³n de todos los ciudadanos que habitan en Castilla y LeĆ³n (artĆculo 19 de la ConstituciĆ³n) mĆ”s allĆ” de lo que autorizaba el Real Decreto que instaurĆ³ el estado de alarma, pero ademĆ”s lo calificaba de Ā«arbitrario e injusto, causante de grave perjuicio a dichos ciudadanosĀ».
Por tanto, el querellante concluĆa que la decisiĆ³n era constitutiva de un delito de prevaricaciĆ³n administrativa, castigada en el artĆculo 404 del CĆ³digo Penal, algo que ahora ha rechazado la Sala.