La Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha desestimado la demanda de diez trabajadores y avala el ERE de Schneider Electric en Griñón, con 176 extinciones, mediante la sentencia 634/2026, de 28 de julio.
EN 30 SEGUNDOS
- ¿Qué ha resuelto el tribunal? La Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima la demanda de diez trabajadores y confirma el despido colectivo de Schneider Electric en Griñón (176 extinciones), ratificando la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles de noviembre de 2025.
- ¿Qué base jurídica aplica? Causas organizativas y productivas del despido colectivo, artículos 94.2 y 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina del Tribunal Supremo sobre la ficta documentatio.
- ¿Qué impacto tiene? Consolida que los beneficios empresariales no impiden un despido colectivo por causas organizativas; la resolución no es firme y admite casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
El fallo confirma íntegramente la resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, de noviembre de 2025, que ya había rechazado declarar nulos o improcedentes los despidos, y no impone costas a los demandantes. La sentencia no es firme: contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que debe prepararse en los diez días hábiles siguientes a su notificación. El texto íntegro de la resolución se localiza en el buscador del CENDOJ.
Los antecedentes: del anuncio del ERE a la votación del preacuerdo
El conflicto se inició en diciembre de 2023, cuando Schneider Electric comunicó a CCOO y UGT su intención de promover un despido colectivo en su planta de Griñón (Madrid). El periodo de consultas arrancó el 31 de enero de 2024 y se prolongó durante diez reuniones. El 29 de febrero de 2024, empresa y representación de los trabajadores alcanzaron un preacuerdo cuyo contenido excedía las 23 páginas.
La votación se celebró al día siguiente, el 1 de marzo de 2024. Participaron 152 trabajadores: 127 votos a favor, 24 en contra y una abstención. La compañía justificó la reestructuración en la necesidad de concentrar la producción en fábricas de mayor tamaño, reducir costes y mejorar su competitividad. Los hechos probados recogen que otras instalaciones europeas disponían de capacidad para absorber la actividad de Griñón y que los costes productivos de la planta madrileña eran entre un 1 % y un 16 % superiores a los de otras factorías.
Los diez demandantes, representados por el letrado José María Labadía de Páramo, sostuvieron que la empresa había provocado artificialmente la caída de actividad para justificar las extinciones y que la plantilla votó sin la información necesaria. Denunciaron que habían recibido por correo electrónico un resumen de tres páginas de un preacuerdo de más de 23, sin datos sobre los trabajadores afectados, los criterios de selección, las indemnizaciones, las prejubilaciones y la movilidad interna. Aportaron además documentación sobre la evolución favorable de la compañía y comunicaciones internas que destacaban los resultados comerciales de la factoría.
Los beneficios empresariales no neutralizan por sí solos un despido colectivo cuando las causas alegadas son organizativas y productivas y quedan acreditadas en el expediente.
La Sala rechaza la impugnación de la votación por dos razones. La primera es que, aun cuando los diez recurrentes hubieran modificado su sentido de voto, el resultado favorable al acuerdo habría permanecido inalterado. La segunda es que el resumen remitido por correo se completó con las explicaciones ofrecidas durante la asamblea del 29 de febrero, de modo que la plantilla dispuso de información más amplia que la contenida en aquel documento.
El fallo: causas organizativas y productivas, no económicas
El eje del litigio era la naturaleza de las causas. Los recurrentes cuestionaron el expediente con documentación acreditativa de la evolución favorable de Schneider Electric y con comunicaciones internas elogiosas con los resultados de Griñón. Sostuvieron que la compañía había trasladado producción a otras plantas europeas para forzar una reducción de actividad que después utilizó como coartada.
La Sala establece una distinción determinante: el ERE se fundamentó en causas organizativas y productivas, no en causas económicas. El tribunal considera válida la valoración del juzgado de instancia, que otorgó preferencia a la memoria empresarial y al informe técnico del expediente frente a la documentación de parte. Ambos documentos identificaban ineficiencias de costes, de distribución de la producción y de adaptación a las fluctuaciones de la demanda.

El tribunal descarta también el fraude de ley invocado al amparo del artículo 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que el supuesto legal alegado no se corresponde con las maniobras denunciadas. El expediente conserva su validez y los diez despidos impugnados quedan confirmados.
Distinta suerte corrió la alegación documental. Los demandantes invocaron el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que permite tener por ciertas las alegaciones de una parte cuando la contraria incumple injustificadamente un requerimiento de documentos. La Sala recuerda la doctrina del Tribunal Supremo: la ficta documentatio es una facultad de valoración del juzgador, no una consecuencia automática. El órgano judicial puede dar por probado lo interesado, pero no está obligado a hacerlo.
La Doctrina del Tribunal
La sentencia 634/2026 consolida la línea jurisprudencial que desvincula la viabilidad del despido colectivo de la situación económica de la empresa y la anuda a la concurrencia efectiva de la causa invocada. La interpretación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ya admitía reestructuraciones organizativas en compañías con resultados positivos; el valor añadido de esta resolución reside en el refuerzo del estándar probatorio de la memoria y del informe técnico como elementos centrales de acreditación.
En materia de información a la representación legal de los trabajadores, el fallo mantiene un juicio de relevancia: la deficiencia documental solo invalida la votación del preacuerdo cuando es capaz de alterar el sentido del resultado. La omisión no opera como causa automática de nulidad si la mayoría favorable resulta incontrovertible. La misma lógica preside la aplicación del artículo 94.2 LRJS, donde el tribunal reitera que la ficta documentatio es facultad y no sanción procesal.
El alcance práctico del fallo es limitado en su eficacia, pero relevante en su orientación. La resolución no es firme y admite casación para la unificación de doctrina en diez días hábiles ante el Tribunal Supremo. Los litigios de despido colectivo en los que se alegue defecto informativo en el periodo de consultas quedan sometidos a un doble filtro: la existencia acreditada de la causa y la relevancia efectiva de la deficiencia denunciada.
FICHA DEL CASO
- El caso: impugnación individual de diez despidos acordados en el despido colectivo de la planta de Schneider Electric en Griñón (Madrid), con 176 extinciones. Procedimiento de despido colectivo ante la jurisdicción social, con demanda de los trabajadores frente a la empresa.
- Datos importantes: sentencia 634/2026 del TSJ de Madrid, de 28 de julio; causas organizativas y productivas; artículos 94.2 y 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; fallo desestimatorio, sin imposición de costas; votación del preacuerdo con 127 votos a favor, 24 en contra y una abstención.
- Fecha de los juicios: periodo de consultas iniciado el 31 de enero de 2024; preacuerdo de 29 de febrero de 2024; votación el 1 de marzo de 2024; sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles en noviembre de 2025; sentencia del TSJ de Madrid de 28 de julio de 2026.
- Personas acusadas y por qué: N/A. No se trata de un proceso penal. Figuran como demandantes diez trabajadores de la planta, representados por el letrado José María Labadía de Páramo.

