El debate sobre el secreto profesional del abogado llega al Tribunal Supremo tras el Congreso de la Abogacía Malagueña

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025 excluye la autorización corporativa entre las excepciones a la confidencialidad, mientras el artículo 5.3 del Código Deontológico la mantiene. No consta pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la colisión.

El incremento de peticiones a las juntas de gobierno para aportar a los tribunales comunicaciones confidenciales entre letrados reabre el conflicto entre el secreto profesional del abogado y la Ley Orgánica 1/2025, de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

La cuestión se hizo explícita en el XXI Congreso Jurídico de la Abogacía Malagueña, celebrado con motivo del 250.º aniversario del Colegio de Abogados de Málaga, con su decana, Flor Carrasco, al frente. Se constató un aumento de peticiones a las juntas de gobierno para autorizar la aportación a juicio de comunicaciones entre profesionales. No consta pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la validez de esas autorizaciones.

EN 30 SEGUNDOS

  • ¿Qué se plantea? Si la junta de gobierno de un colegio puede autorizar la aportación a juicio de comunicaciones confidenciales entre letrados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025.
  • ¿Qué base jurídica aplica? Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025, artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, artículo 5.3 del Código Deontológico y Real Decreto 135/2021.
  • ¿Qué impacto tiene? La autorización corporativa no levanta la prohibición legal ni fuerza la admisión judicial; obliga a revisar la norma deontológica.

De la autorización colegial de 2001 a su supresión en el Estatuto de 2021

El Real Decreto 658/2001, que aprobó el Estatuto General de la Abogacía, obligaba en su artículo 34.e) a mantener como materia reservada las conversaciones con el abogado contrario y prohibía presentarlas en juicio sin su consentimiento. La misma norma exceptuaba el deber cuando, por causa grave, la Junta de Gobierno autorizase discrecionalmente su revelación.

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En 2013, el borrador del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por el Pleno el 12 de junio suprimió esa facultad: su artículo 24 exigía autorización expresa del abogado contrario e introdujo la excepción del mandato representativo. El Código Deontológico, aprobado por el Pleno el 6 de marzo de 2019, la recuperó en el artículo 5.3, con resolución motivada y audiencia de los interesados.

El Real Decreto 135/2021, que aprueba el Estatuto vigente, no contempla la autorización colegial: solo el consentimiento de la otra parte y el mandato representativo. La supresión revela un cambio de voluntad del legislador respecto del texto de 2001. Algunos colegios invocan, sin embargo, los artículos 67.e) y 68.h) para sostener la vigencia de la facultad.

La autorización de la junta de gobierno no habilita la aportación a juicio: el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025 no contempla excepción corporativa alguna.

La tesis choca con la jerarquía normativa: el Estatuto, aprobado por real decreto, prevalece sobre el Código Deontológico. En Cataluña concurre un factor adicional, el artículo 33.2 de la Normativa de la Abogacía Catalana (Resolución JUS/880/2009), aplicable por la disposición final segunda del Estatuto.

El régimen vigente: la Ley Orgánica 1/2025 cierra la vía corporativa

confidencialidad comunicaciones abogado

Hasta las reformas recientes, la autorización operaba solo en el plano deontológico. Las comunicaciones confidenciales, autorizadas o no, eran admitidas con asiduidad por los tribunales al no apreciarse ilicitud en su obtención ni ilegalidad alguna. La sanción disciplinaria era el único riesgo relevante.

La Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa, alteró el escenario: su artículo 16 califica esas comunicaciones como confidenciales e impide su aportación, salvo que la revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025 desplaza ese punto de apoyo. Impone confidencialidad a profesionales y a partes sobre la información del proceso de negociación. Las excepciones no incluyen la autorización de la normativa profesional. El artículo 9.3 añade que la comunicación no será admitida por la autoridad judicial.

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El mandato representativo tampoco opera: el mandatario queda vinculado por la confidencialidad de su propio cliente. La advertencia del artículo 5.3 del Código Deontológico resulta igualmente inoperante. Subsiste únicamente la vía del artículo 10.4.d), sobre las comunicaciones referidas a la procedencia de la negociación previa, al objeto de la controversia y a su terminación.

La doctrina jurisprudencial

La consecuencia doctrinal es doble. Rige el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución, de modo que la facultad del artículo 5.3 carece de cobertura reglamentaria fuera de Cataluña. Y la Ley Orgánica 1/2025, a diferencia de la Ley Orgánica 5/2024, no remite a la normativa profesional: la omisión es deliberada.

El secreto profesional se ancla en el artículo 24.2 de la Constitución, como garantía del derecho de defensa. La protección recae sobre la confidencialidad del canal de negociación, no sobre el contenido material de la comunicación. El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no resulta aplicable: el obstáculo es la prohibición legal de aportación, no la ilicitud en la obtención.

Todo procedimiento en que se debata la admisión de comunicaciones entre letrados queda afectado, en particular los litigios civiles precedidos de negociación. Los juzgados de primera instancia venían resolviendo con criterios dispares ante la ausencia de norma legal expresa. La seguridad jurídica exige revisar la norma deontológica.

Persisten cuestiones abiertas: si lo protegido es la confidencialidad o la lealtad profesional; si una oferta vinculante puede ser reservada; si el mandato representativo debe constar expresamente. No consta resolución del Tribunal Supremo, por lo que la unificación de criterios llegará, en su caso, por vía de casación.

FICHA DEL CASO

  • El caso: Debate doctrinal sobre el alcance de la autorización de las juntas de gobierno colegiales para aportar a juicio comunicaciones confidenciales entre abogados, reabierto en el XXI Congreso Jurídico de la Abogacía Malagueña.
  • Datos importantes: Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2025; artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024; artículo 5.3 del Código Deontológico; artículo 34.e) del Real Decreto 658/2001; Real Decreto 135/2021. No consta resolución judicial identificada.
  • Fecha de los juicios: No aplica: la fuente no contiene resolución judicial. Congreso celebrado con anterioridad al 19 de octubre de 2026; normas citadas por su referencia oficial.
  • Personas acusadas y por qué: N/A.