Otro juez tambiƩn anula la moratoria de multas de Madrid Central

El Juzgado de InstrucciĆ³n nĆŗmero 7 de Madrid ha acordado tambiĆ©n en una sentencia anular el acuerdo de junio de 2017 por el que el Ayuntamiento de Madrid estableciĆ³ una moratoria a las multas de Madrid Central.

AsĆ­ consta en una sentencia, a la que ha tenidoo acesso Europa Press, que estima las demandas interpuestas por Greenpeace y el Grupo Socialista de Madrid contra el acuerdo de 27 de junio de 2017 del Ayuntamiento de Madrid por el que, previa avocaciĆ³n de competencias, se establece un perĆ­odo de aviso en relaciĆ³n con el acceso a la zona de bajas emisiones Madrid Central.

La citada moratoria temporal de multas, que el equipo de Gobierno conformado por PP y Cs estableciĆ³ entonces hasta decidir reformas en la estrategia Madrid 360 de medidas contra la contaminaciĆ³n, estaba ya suspendida cautelarmente desde julio de 2019 al estimarse sendos recursos interpuestos por ambas entidades.

La sentencia se suma al fallo conocido este miĆ©rcoles que se pronuncia en la misma lĆ­nea por el juez de InstrucciĆ³n nĆŗmero 24 de Madrid, acordando igualmente anular el periodo de aviso fijado por el Consistorio de JosĆ© Luis MartĆ­nez Almeida.

Los demandantes alegaron que el acuerdo impugnado incurrĆ­a en nulidad radical, o cuando menos en anulabilidad, por Ā«contravenir y tratar de innovar al rĆ©gimen normativo municipal de protecciĆ³n de la calidad atmosfĆ©rica en relaciĆ³n con las causas de suspensiĆ³n de las ZBE y en concreto de Madrid Central (artĆ­culos 37 y 48 Ley 39/2015, de 1 de octubre)Ā».

En la argumentaciĆ³n, el instructor seƱala que Ā«dado que ya habĆ­a entrado en vigor la normativa sobre Madrid Central cuando se dicta el acuerdo, y que no se habĆ­a producido una modificaciĆ³n sustancial de los dispositivos, extremos Ć©stos que no son discutidosĀ», considera que el artĆ­culo 247 de la ordenanza municipal en el que se basĆ³ el Consistorio Ā«no amparaba la actuaciĆ³n administrativaĀ».

En este punto, se muestra contrario a la interpretaciĆ³n que hace el Consistorio de dicho precepto al alegar Ā«la finalidad del mismo y considera que no se puede limitar la aplicaciĆ³n del artĆ­culo a los dos casos referidosĀ» por el Ayuntamiento.

Ā«No puedo compartir esta argumentaciĆ³n. El precepto es claro, y si bien es cierto que el artĆ­culo 3.1 CC alude a la finalidad de la norma (Ā«Las normas se interpretarĆ”n segĆŗn el sentido propio de sus palabras, en relaciĆ³n con el contexto, los antecedentes histĆ³ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espĆ­ritu y finalidad de aquellasĀ»), dicha interpretaciĆ³n teleolĆ³gica o finalista no puede suponer ir en contra de su tenor literal, mĆ”xime cuando el mismo resulta claroĀ», seƱala.

PƉRDIDA OBJETO

Asimismo, indica tambiĆ©n que debe rechazarse la alegaciĆ³n municipal de pĆ©rdida de objeto por haber sido resuelto en auto de 24 de octubre de 2019, en el que expuso ya sus argumentos. En concreto, determinĆ³ que Ā«la resoluciĆ³n no ha sido anulada en vĆ­a administrativa y no ha podido recaer sentencia judicial, por lo que la misma no ha sido eliminada del ordenamiento jurĆ­dicoĀ».

Ā«Otra cosa es la persistencia de efectos jurĆ­dicos, cuestiĆ³n Ć©sta que ha sido tomada en consideraciĆ³n por el TS para poder considerar la concurrencia de pĆ©rdida sobrevenida del objeto. Y si bien es cierto que fijaba un perĆ­odo de aviso hasta como mĆ­nimo el 30 de septiembre de 2019, aƱade Ā«sin perjuicio de su posible ampliaciĆ³n hasta que finalice la auditorĆ­a y se adopten las oportunas soluciones de mejoraĀ».Para la auditorĆ­a, segĆŗn el juez, no se establecĆ­a plazo alguno, por lo que como defienden los actores cabe la posibilidad, visto el tenor literal del acuerdo, de poder acordar una prĆ³rroga en tanto en cuanto no haya finalizado dicha auditorĆ­a.

Seguidamente, menciona que debe tenerse en cuenta que la resoluciĆ³n no habla de prĆ³rroga sino de Ā«ampliaciĆ³nĀ». Sobre el devenir de la auditorĆ­a no se pronuncia el Ayuntamiento. De esta forma, determina el juez que no puede considerarse que la pĆ©rdida del objeto sea completa, como exige el TS, con lo que debe desestimarse la pretensiĆ³n de la AdministraciĆ³n y continuar con la tramitaciĆ³n del procesoĀ».

Asimismo, seƱala respecto a la ponderaciĆ³n de intereses privados y pĆŗblicos asĆ­ como a los derechos fundamentales invocados en las demandas que debe Ā«remitise a lo resuelto en los dos autos dictados en las piezas de medidas cautelares de este procedimiento 302 y del 307 antes de su acumulaciĆ³n.

SegĆŗn esgrime el instructor, dichos autos concedieron la medida cautelar de suspensiĆ³n del Procedimiento Ordinario del acto administrativo recurrido y no fueron objeto de recurso de apelaciĆ³n por parte del Ayuntamiento.