El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la condena por delito de blanqueo de capitales agravado al narcotraficante gallego JosĆ© RamĆ³n Prado Bugallo, conocido como Sito MiƱanco, si bien la Sala reduce la pena de cuatro aƱos de prisiĆ³n que le impuso la Audiencia Provincial de Pontevedra a tres aƱos y nueve meses al apreciar dilaciones indebidas en la causa, que se iniciĆ³ en 2009.
Igualmente, se ratifica la condena, con reducciones de penas por el mismo motivo, a la primera esposa de Sito MiƱanco, Rosa Pouso; a su hija mayor, Rosa Prado Pouso; y al empresario Jose Alberto AgĆ¼in. El tribunal absuelve del mismo delito a la excuƱada del narcotraficante porque los hechos por los que se le condenĆ³ no son concluyentes y suscitan una duda razonable que obliga a la absoluciĆ³n por el principio de presunciĆ³n de inocencia.
De tal modo, la Sala Segunda del Supremo impone a Prado Bugallo tres aƱos y nueve meses de prisiĆ³n y una multa de cinco millones de euros –la Audiencia Provincial fijaba seis millones–; asĆ como tres aƱos y seis meses y multa de cinco millones a su exesposa; tres aƱos y tres meses y multa de cuatro millones a su hija; y tres aƱos y seis meses y multa de cinco millones al empresario Jose Alberto AgĆ¼in. Todos habĆa sido condenados inicialmente por la Audiencia Provincial a cuatro aƱos de cĆ”rcel.
La sentencia ratifica el resto de pronunciamientos de la Audiencia, que incluyen la clausura definitiva de la Inmobiliaria San Saturnino S.L. y el comiso de la totalidad de los bienes reflejados en los hechos probados.
HECHOS PROBADOS
El tribunal considera acreditado que los condenados formaron una estructura organizada marcada por intensos vĆnculos personales de sus integrantes y que blanquearon dinero procedente del narcotrĆ”fico entre 1988 y 2012, a travĆ©s de sociedades instrumentales Ā«constituidas para la ocultaciĆ³n y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de una enorme magnitud cuantitativa y cualitativa de narcotrĆ”fico en las que participĆ³ el seƱor BugalloĀ».
La sentencia, ponencia del magistrado Javier HernĆ”ndez, analiza los hechos probados de la sentencia de Pontevedra segĆŗn los cuales Prado Bugallo desarrollĆ³ desde los aƱos ochenta actividades relacionadas con el narcotrĆ”fico de una especial relevancia cuantitativa y cualitativa por las que resultĆ³ condenado en dos ocasiones a graves penas de prisiĆ³n.
Durante ese periodo constituyĆ³ las mercantiles San Saturnino S.L. y Jolva S.L., mediante las que se adquirieron 34 inmuebles y 13 fincas. Las dos mercantiles eran administradas por Rosa Pouso y Jose Alberto AgĆ¼in. Las adquisiciones inmobiliarias realizadas no se ajustaban a los ingresos societarios y los precios de compra presentaban todos ellos un patrĆ³n de infravaloraciĆ³n respecto a los precios de mercado.
A juicio de la Sala, los hechos objetivos acreditados conducen a la conclusiĆ³n de que Prado Bugallo Ā«creĆ³ un modelo de transformaciĆ³n de las ganancias ilĆcitas derivadas de su actividad criminal prolongado durante mĆ”s de 20 aƱos en el que participaron las personas mĆ”s prĆ³ximas de su cĆrculo mĆ”s Ćntimo personal y familiarĀ».
EL BIEN BLANQUEADO CONTAMINA A TODOS LOS QUE PROCEDEN DE ĆL
La sentencia analiza las dificultades probatorias que surgen para acreditar los delitos de blanqueo y que aumentan cuando la actividad se juridifica mediante la intervenciĆ³n de entes societarios en el circuito de retorno y, ademĆ”s, se prolonga en el tiempo, seƱala el Supremo.
El tribunal indica que la acusaciĆ³n, inexcusablemente, debe probar la existencia de conductas de transformaciĆ³n de bienes y capitales provenientes de actividades delictivas, pero a la hora de valorar las informaciones probatorias aportadas no puede obviarse una clave decisiva como es la continuidad de la actividad transformadora.
Lo que debe acreditarse, aƱade la Sala, Ā«no es solo el origen delictivo de los bienes con los que arranca el proceso de transformaciĆ³n sino, ademĆ”s, que no se ha producido ninguna ruptura significativa ni temporal ni causal de dicho proceso. De tal modo que pueda identificarse la trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno. Esto es, una relaciĆ³n de imputaciĆ³n entre la cadena de actos de trasformaciĆ³n en el sentido que el Ćŗltimo bien blanqueado traiga, de algĆŗn modo, directo o indirecto, causa del anteriorĀ».
La Sala aƱade que en supuestos prolongados en el tiempo, la acciĆ³n de blanqueo produce resultados blanqueadores que generan, a su vez, nuevos blanqueos y que la cadena de transformaciones , muchas veces bajo la apariencia de negocios lĆcitos, dificulta observar con la claridad deseable el origen delictivo primario y la propia finalidad de retorno que la mueve.
Ā«Y es aquĆ donde radica la dificultad. En acreditar que pese al tiempo transcurrido un bien blanqueado no es un bien jurĆdicamente blanco. Que es un bien que sigue contaminado por su origen y contaminando, por ello, a todos los que, directa o indirectamente, procedan de Ć©l. La continuidad de la estructura creada para ocultar y transformar el fundacional origen delictivo de los bienes se convierte en la clave de bĆ³veda de la conducta de blanqueoĀ», razona.
De ahĆ la necesidad de un anĆ”lisis probatorio muy riguroso de todos los planos fĆ”cticos concurrentes que tome en cuenta, sobre todo, la perspectiva estructural, el modelo, y su continuidad en el tiempo.
La sentencia explica que el valor reconstructivo de la prueba no se puede medir en este delito por secuencias, fotograma a fotograma, con relaciĆ³n a cada uno de los actos que conforman la conducta blanqueadora.
Ā«Lo que debe identificarse es su capacidad para acreditar que cada uno de los actos responde a un modelo de transformaciĆ³n diseƱado, mantenido en el tiempo y ejecutado por los distintos partĆcipes. Y, para ello, la interconexiĆ³n de todos los datos de prueba resulta decisiva. Tanto los que atienden a las relaciones existentes entre los partĆcipes, a los incrementos patrimoniales producidos y a la actividad econĆ³mica que pueda explicarlosĀ», apunta el fallo.