El Supremo abre el plazo para una cuestión prejudicial al TJUE acerca de la regularización de extranjeros

La Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha dictado sendas providencias en los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Valencia y por la de Aragón en contra de determinados aspectos del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril, conocido como “Real Decreto de regularización de extranjeros”, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,

En dichas providencias se confiere traslado a las partes para que, en el plazo común e improrrogable de cinco días, puedan expresar su parecer  acerca de la procedencia de formular ante el TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) cuestión prejudicial interpretativa en relación con una serie de extremos del Real Decreto que, en su caso, podrían entrar en conflicto con el Derecho de la Unión Europea.

El Alto Tribunal traslada que «teniendo en cuenta lo expuesto, se confiere el trámite de audiencia a las partes para que, a la vista de tales consideraciones, manifiesten su parecer sobre si, conforme al Derecho de la Unión, la entrada en vigor de una norma comunitaria -en este caso el RUE-1348-, aun cuando no fuera aplicable hasta una fecha posterior, habilita a los Estados a poder aprobar normas -no tramitar procedimiento para actos individualizados- que puedan ir en contra de las previsiones de la mencionada norma de la Unión. En concreto si, en el supuesto de que las Disposiciones Adicionales 20ª y 21ª fueran contrarias al RUE-1348, dichas normas serían contrarias al Derecho de la Unión ya vigente, aunque no aplicable».

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Extranjeros antes del 1 de enero

Explica el Supremo que «la DA 21ª, al amparo de la autorización legislativa del antes mencionado artículo 31.3º LOEX, concede una autorización de residencia temporal a “las personas extranjeras que se encontraran en España antes del 1 de enero de 2026” considerando que esa circunstancia comporta la “concurrencia de circunstancias excepcionales”, estableciéndose la misma regla de que la concesión de tal autorización comporta el archivo de los procedimientos de expulsión o devolución, aun cuando hubiesen sido confirmadas en vía jurisdiccional»

Además, añade que «esta autorización de residencia extraordinaria está desvinculada de la solicitud de protección internacional por cuanto se aplica a todos los ciudadanos de un tercer Estado que se encuentren en España en situación irregular. La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (Directiva de Retorno), aún en vigor, establecía en su artículo 6.1º que “los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio”, mediante la concesión de un plazo de salida voluntaria (artículo 7) que, caso de incumplimiento, comportaba la expulsión (artículo 8). Todo ello sin perjuicio de las excepciones que la misma norma comunitaria establecía».

Por eso y «a la vista de las consideraciones anteriores se somete al parecer de las partes la cuestión de si, pese a la vigencia de la Directiva de Retorno y su no trasposición por el Estado español, es admisible que quienes estén en situación irregular en España no se sometan a una orden de retorno, con las excepciones particulares que la misma norma comunitaria autoriza, sino que se les reconozca un derecho de residencia temporal con carácter general y por el mero hecho de la estancia irregular en España».

 Ambas providencias han sido dictadas por la Sala antes de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por las Comunidades Autónomas indicad