La AEPD obliga a las telecos a ponderar el acceso a registros de llamadas ante el secreto de las comunicaciones

El expediente EXP202514784 contra DIGI rechaza la denegación genérica del derecho de acceso y exige analizar caso por caso los datos de llamadas entrantes frente a la protección de terceros.

La AEPD, en el expediente EXP202514784 contra DIGI, ha rechazado la denegación genérica del acceso a registros de llamadas entrantes fundada en el secreto de las comunicaciones.

EN 30 SEGUNDOS

  • ¿Qué ha resuelto la AEPD? En el expediente EXP202514784 contra DIGI, rechaza la denegación genérica del derecho de acceso y obliga a ponderar caso por caso los datos de llamadas entrantes.
  • ¿Qué base jurídica aplica? El artículo 15 del RGPD, el artículo 23 del RGPD y la Ley 25/2007, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el secreto de las comunicaciones.
  • ¿Qué impacto tiene? Las operadoras deben analizar individualmente qué información pueden facilitar sin vulnerar los derechos de terceros.

El expediente EXP202514784 y la denegación de DIGI

Un usuario solicitó a DIGI el registro completo de las llamadas entrantes recibidas en su número un día concreto. La teleoperadora denegó la solicitud invocando el artículo 15 del Reglamento UE 2016/679 y la Ley 25/2007.

DIGI sostuvo que el ejercicio del derecho de acceso no podía afectar negativamente a los derechos y libertades de otros. Aunque el reclamante redujo la petición a los datos técnicos mínimos —fecha, hora, duración, atención y número llamante—, la compañía mantuvo la negativa.

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La AEPD admitió la reclamación y constató que DIGI había invocado el artículo 23 del RGPD como límite, sin realizar un análisis individualizado de la solicitud.

El criterio de la AEPD sobre los registros de llamadas entrantes

La resolución señala que la Ley 25/2007 no contiene una limitación específica del derecho de acceso respecto de los registros de llamadas entrantes. La AEPD recoge expresamente que la norma no establece ninguna limitación para este derecho, tampoco respecto al listado de llamadas entrantes solicitado.

La AEPD distingue entre las garantías de conservación y cesión de los datos de comunicaciones y la denegación absoluta del acceso del interesado a sus propios registros de llamadas.

No obstante, la agencia subraya que esas garantías no equivalen a una prohibición absoluta de facilitar al interesado sus propios datos personales. La AEPD reprocha a DIGI haber realizado una interpretación automática de esos límites, derivada de de la ausencia de ponderación individualizada.

La doctrina jurisprudencial

La resolución administrativa se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 18.3 de la Constitución Española, que protege el secreto de las comunicaciones. Las garantías citadas son dos: los datos conservados deben estar vinculados exclusivamente a la comunicación y no revelar su contenido, y la cesión de datos de comunicaciones concretas exige autorización judicial previa.

La base jurídica de la decisión se completa con el artículo 15 del RGPD, que reconoce el derecho del interesado a obtener copia de sus datos personales, y con el artículo 23 del RGPD, que habilita limitaciones legales. La AEPD no niega la existencia de límites para proteger a terceros; impone que la operadora los aplique mediante un juicio de ponderación concreto y no como una exclusión automática.

La denegación genérica del acceso a los registros de llamadas entrantes no resulta conforme con el artículo 15 del RGPD. El criterio tiene impacto directo en el sector de las telecomunicaciones, donde las operadoras suelen denegar de forma uniforme este tipo de solicitudes. Las compañías deberán documentar el análisis individualizado o exponerse a nuevas reclamaciones ante la AEPD.

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No consta en la fuente consultada si DIGI ha recurrido la resolución ni la fecha exacta de dictado del expediente. La noticia publicada el 21 de agosto de 2026 sitúa el criterio como referencia administrativa para los próximos expedientes de derecho de acceso a registros de llamadas.

FICHA DEL CASO

  • El caso: Expediente administrativo EXP202514784. Un usuario ejerce el derecho de acceso al registro de llamadas entrantes. DIGI deniega invocando los artículos 15 y 23 del RGPD y la Ley 25/2007. La AEPD rechaza la denegación genérica.
  • Datos importantes: Artículo 15 del RGPD, artículo 23 del RGPD, Ley 25/2007, doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 18.3 de la Constitución. No consta multa en la resolución.
  • Fecha de los juicios: No aplica. Resolución administrativa publicada el 21 de agosto de 2026; la fecha de dictado del expediente no se detalla en la fuente.
  • Personas acusadas y por qué: N/A. Procedimiento administrativo de protección de datos entre un reclamante identificado solo como Álvaro y la teleoperadora DIGI.