El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha decretado que el nacimiento de un hijo muerto cuenta como hijo a los efectos de calcular la pensiĆ³n de jubilaciĆ³n de la madre y destaca que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas estĆ” concebido como una medida especĆfica Ā«en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombresĀ».
En una sentencia con fecha del 15 de octubre de este aƱo y de la que ha informado este sĆ”bado el alto tribunal gallego, los jueces de la Sala de lo Social entienden que la Ā«situaciĆ³n de discriminaciĆ³nĀ» sufrida por las mujeres por ser trabajadoras y madres Ā«se producĆa ya desde el momento del embarazo, con independencia de si llegaba a buen tĆ©rminoĀ».
Por tanto, segĆŗn explican en la resoluciĆ³n, consideran que se debe aplicar ese complemento en el caso de fallecer el hijo antes de nacer, pues trata de compensar Ā«la discriminaciĆ³n laboral que sufren las mujeres trabajadoras, en especial las que a la vez han sido madres, y mĆ”s en especial las que han tenido mĆ”s de un hijo, todo ello con la finalidad de reducir una brecha, que no solo es salarial, tambiĆ©n pensionalĀ».
De esta forma, el TSXG rechaza en el fallo los argumentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la TesorerĆa General de la Seguridad Social, quienes defienden que el nacimiento de un hijo muerto Ā«no cuenta como hijo a los efectos del reconocimiento y, en su caso, de la cuantĆa del complemento por maternidad en las pensiones contributivasĀ».
BENEFICIO POR CUIDADO DE HIJOS
AdemĆ”s, en la misma sentencia, los magistrados seƱalan que el artĆculo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser interpretado en el sentido de que el beneficio cotizatorio que concede por cuidado de hijo o menor se genera Ā«por todos los hijos nacidos entre el nacimiento del primer hijo posterior a la interrupciĆ³n de la carrera de seguro y dentro de los seis aƱos posteriores, siempre que se hubiera interrumpido la carrera de seguro en los nueve meses anteriores al nacimiento de ese primer hijoĀ».
De este modo, explican que, en el caso concreto que analizan en la resoluciĆ³n, ese beneficio de cotizaciĆ³n se debe aplicar a la recurrente tanto para el primer hijo (como ha admitido la Seguridad Social) como para la segunda hija (lo que niega la administraciĆ³n) porque esa segunda hija, al igual que el primer hijo, Ā«ha nacido entre la interrupciĆ³n de la cotizaciĆ³n a consecuencia de la extinciĆ³n de la relaciĆ³n laboral y la finalizaciĆ³n del sexto aƱo posterior al nacimiento del hijoĀ».
La Sala de lo Social del TSXG recuerda que el objetivo del beneficio por cuidado de hijos menores es Ā«compensar las interrupciones en las carreras de seguro de aquellas personas trabajadoras (usualmente mujeres)Ā» que las detienen para Ā«el cuidado de hijos o menoresĀ».
En este sentido, considera que quedarĆa Ā«cercenada, cuando menos en parte si, habiendo mĆ”s de un nacimiento en el periodo temporal que va desde nueve meses antes del nacimiento del primer hijo hasta seis aƱos despuĆ©s de ese nacimiento, solo generase el beneficio el nacido (o nacidos) de ese primer nacimiento, pues serĆa tanto como solamente compensar a la persona trabajadora por el cuidado de ese hijo (o hijos), como si los demĆ”s nacidos dentro del periodo temporal a que se ha hecho referencia, que obviamente tienen la misma necesidad de cuidados que la norma contempla como finalidad justificativa del beneficio concedido, fueran olvidados por parte de la normaĀ».
El TSXG concluye que la interpretaciĆ³n del beneficio contemplado en el artĆculo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido restrictivo serĆa Ā«tanto como justificar un impacto adverso sobre las mujeres, a la vez que supondrĆa una interpretaciĆ³n contra conciliaciĆ³n que perjudicarĆa a las personas trabajadoras que concilian, hombres o mujeresĀ».