La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado la sentencia 165/2026 (recurso de suplicación 333/2025) en la que desestima el recurso de un conductor de autobús y confirma que los quince minutos de desplazamiento hasta la base para vestir el uniforme no computan como jornada laboral.
EN 30 SEGUNDOS
- ¿Qué ha resuelto el tribunal? La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en sentencia 165/2026, niega que el tiempo dedicado por un conductor a desplazarse a la base para cambiarse de uniforme sea tiempo de trabajo efectivo.
- ¿Qué base jurídica aplica? El artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2003/88/CE y la doctrina del Tribunal Supremo sobre actuaciones preparatorias, especialmente la STS de 19 de noviembre de 2019.
- ¿Qué impacto tiene? Consolida la línea jurisprudencial que diferencia entre disponibilidad real para el empresario y desplazamientos rutinarios previos al trabajo, sin modificarse la doctrina existente.
Las circunstancias del litigio: sin vestuarios en las cabeceras
El conductor, empleado de Nex Continental Holdings S.L. (Grupo ALSA) desde mayo de 2000, prestaba servicio en líneas de cercanías de la Comunidad de Madrid. El convenio colectivo le obligaba a vestir el uniforme corporativo, pero la empresa no había habilitado vestuarios ni aseos en numerosas cabeceras de línea. La solución práctica que adoptaban los trabajadores era desplazarse hasta alguna de las bases de la compañía para cambiarse, lo que suponía unos quince minutos al inicio o al final de cada turno.
El trabajador cuantificó ese tiempo en 45 horas y 45 minutos durante 2023 y 43 horas y 15 minutos en 2024, reclamando su abono como horas extraordinarias por un importe total de 1.914,30 euros. La petición fue desestimada por el juzgado de lo social número 50 de Madrid, y el conductor formalizó recurso de suplicación ante el TSJ.
Un elemento relevante del caso es que la Inspección de Trabajo ya había requerido a la empresa, con anterioridad, la instalación de vestuarios conforme al Real Decreto 486/1997 sobre lugares de trabajo, sin que la empleadora llegara a ejecutar medida alguna.
El fallo: actos preparatorios sin disponibilidad real
La Sala, con ponencia de la magistrada Ana Gómez Hernangómez, parte del artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, que exige que el trabajador se encuentre en su puesto tanto al inicio como al final de la jornada. A renglón seguido, aplica la doctrina del Tribunal Supremo que distingue nítidamente entre la auténtica puesta a disposición del empresario y las actuaciones meramente preparatorias necesarias para acceder al puesto.
El tribunal trae a colación la STS de 19 de noviembre de 2019, cuyo pasaje central reproduce: «Lo que hay aquí es un desplazamiento rutinario (siempre igual) y necesario para acceder al lugar en que comienza a estarse realmente a disposición del empleador. Es obvio que durante el mismo el trabajador puede realizar lo que desee (descansar, leer, conversar, relacionarse a través de redes sociales, etc.)».
La Sala de Madrid concluye que el desplazamiento rutinario para vestir el uniforme es una actuación preparatoria ajena a la puesta a disposición efectiva del empresario y, por tanto, no constituye tiempo de trabajo.
A diferencia de otros supuestos en que el Tribunal Supremo sí reconoció como tiempo de trabajo el desplazamiento para recoger armas reglamentarias o uniformes que la empresa obligaba a custodiar en un lugar concreto, en este caso el trabajador ya disponía del uniforme y podía ponérselo en su domicilio. El convenio no imponía el uso exclusivo de los vestuarios de la empresa, por lo que el desplazamiento era una decisión voluntaria del conductor, no una orden empresarial. El fallo, unánime y sin votos particulares, desestima íntegramente el recurso.
La Doctrina del Tribunal
La sentencia no introduce un cambio de criterio, sino que consolida la línea jurisprudencial que separa tiempo de trabajo efectivo de actuaciones preparatorias. La Sala recuerda que la Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exigen tres elementos concurrentes para calificar un período como jornada laboral: que el trabajador ejerza su actividad, permanezca a disposición del empresario y se encuentre en el lugar de trabajo.
En el desplazamiento analizado, el conductor no está aún en condiciones de arrancar el autobús, no recibe instrucciones y emplea el trayecto en lo que desee. Ninguno de los tres ingredientes se cumple plenamente, lo que descarta la consideración de tiempo de trabajo. El razonamiento es coherente con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 19 de noviembre de 2019 (rec. 1249/2017), 18 de noviembre de 2020 (rec. 2702/2018) y 26 de enero de 2021 (rec. 3294/2018), todas ellas citadas en la resolución.
El impacto práctico para los operadores jurídicos es significativo: los desplazamientos rutinarios necesarios para incorporarse al puesto de trabajo no generan derecho a retribución como jornada efectiva, salvo que exista una obligación empresarial expresa que obligue al trabajador a custodiar los elementos de trabajo en un lugar concreto y a acudir allí para recogerlos. La sentencia es recurrible en casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, si se acredita contradicción e interés casacional.
FICHA DEL CASO
- El caso: Conductor de autobús reclamaba el cómputo como jornada laboral de los quince minutos que empleaba en desplazarse desde la cabecera de línea hasta la base de la empresa para cambiarse de uniforme, al carecer de vestuarios en el punto de inicio o fin del servicio.
- Datos importantes: STSJ Madrid 165/2026 (rec. suplicación 333/2025), dictada el 19 de febrero de 2026. La cantidad reclamada ascendía a 1.914,30 euros. El fallo fue unánime, sin costas.
- Fecha de los juicios: Vista oral no especificada; sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 50 de Madrid; sentencia del TSJ de Madrid de 19 de febrero de 2026; publicación de la noticia el 29 de junio de 2026.
- Personas acusadas y por qué: El trabajador recurrente contra Nex Continental Holdings S.L. (Grupo ALSA), no hay acusación penal. N/A.

