El Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas deniega la segunda oportunidad al deudor que acumuló nueve préstamos en un año

El auto 126/2026 aprecia la causa de exclusión del artículo 487.1.6.º del TRLC y aplica la doctrina del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el control judicial de oficio.

El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas ha denegado la segunda oportunidad a un deudor que acumuló nueve créditos en doce meses. El auto 126/2026, de 19 de marzo, aprecia la causa de exclusión de la buena fe del artículo 487.1.6.º del Texto Refundido de la Ley Concursal.

EN 30 SEGUNDOS

  • ¿Qué ha resuelto el tribunal? El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas deniega la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso sin masa 526/2025 y concluye el procedimiento por insuficiencia de masa activa.
  • ¿Qué base jurídica aplica? El artículo 487.1.6.º del TRLC y las STS 259/2026, 260/2026, 262/2026 y 263/2026, que exigen comprobar de oficio la buena fe del deudor.
  • ¿Qué impacto tiene? Confirma que la ausencia de oposición de los acreedores no convierte la segunda oportunidad en automática y obliga al deudor a justificar el origen de sus deudas.

Antecedentes del procedimiento concursal

El procedimiento se tramitó como concurso sin masa 526/2025 a instancia del propio deudor, identificado en la resolución como Luis Antonio. Tras la declaración de concurso voluntario sin masa, se abrió el plazo para que los acreedores que representaran al menos el 5 % del pasivo solicitaran el nombramiento de administrador concursal, sin que ninguno lo hiciera.

Posteriormente, el concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores personados tampoco formularon oposición. Ese silencio, sin embargo, no resultó suficiente para obtener la cancelación de las deudas: el auto recuerda que las sentencias del Tribunal Supremo 259/2026, 260/2026, 262/2026 y 263/2026, dictadas por el Pleno de la Sala Primera el 18 de febrero de 2026, imponen al juez la comprobación de oficio de los requisitos de acceso a la exoneración.

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La STS 263/2026 lo expresa con claridad: “la verificación de los requisitos del artículo 487.1 TRLC debía haber sido realizada de oficio por el juzgado”. El auto de Las Palmas asume esta doctrina como presupuesto de control y recuerda que la exoneración no es un “mecanismo de cancelación automática de deudas”.

La denegación de la exoneración

exoneración del pasivo insatisfecho

El pasivo declarado ascendía a 12.215,64 euros, repartido entre nueve acreedores que incluían a Banco Cetelem, Banco Santander, Endesa, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión Financiera Asturiana, Acsol Energía Global, Audax Renovables, Más Prevención y Cofidis. Todas las deudas fueron contraídas entre febrero de 2023 y febrero de 2024.

La memoria explicativa presentada por el concursado reconoció que suscribió préstamos “para hacer frente a obligaciones económicas previas” y “atender otras deudas contraídas anteriormente”. Para el magistrado, nueve operaciones de financiación en doce meses destinadas a atender deudas anteriores revelan un endeudamiento en cascada que agravó progresivamente la insolvencia.

La ausencia de oposición de los acreedores no convierte la segunda oportunidad en automática: el juez debe verificar de oficio la buena fe del deudor.

A ello se añadió la falta de documentación: el concursado no acreditó sus ingresos al momento de contraer cada deuda ni qué información patrimonial facilitó a las entidades financieras. Alegó desempleo e inestabilidad laboral, pero no aportó informe de vida laboral ni certificado del SEPE. El juez consideró significativo que continuara contratando obligaciones con Más Prevención y Cofidis en enero y febrero de 2024 cuando, según su propio relato, ya carecía de ingresos.

El magistrado concluye que existió un patrón de endeudamiento progresivo en el que las nuevas obligaciones se asumían con conocimiento de las dificultades para atenderlas. “Contraer obligaciones crediticias en una situación de reconocida precariedad económica, sin expectativa fundada y acreditada de poder atenderlas, constituye una conducta negligente”, afirma el auto. Por ello, aprecia la causa de exclusión del artículo 487.1.6.º del TRLC y deniega la exoneración, aunque acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

La Doctrina del Tribunal

La relevancia doctrinal del auto reside en la aplicación directa de la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2026. Las sentencias 259/2026, 260/2026, 262/2026 y 263/2026 desplazaron cualquier lectura automática de la segunda oportunidad: el transcurso del plazo sin oposición de los acreedores no releva al juez de examinar los presupuestos legales del artículo 487.1 TRLC. El tribunal exige ahora una carga informativa reforzada del deudor sobre el origen y la justificación de sus obligaciones.

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En este supuesto, el juzgado descartó otras causas de exclusión —no constaban condenas penales o sanciones administrativas, el concurso no fue declarado culpable y no se apreciaron incumplimientos de colaboración—. El control se concentró en la conducta del deudor al asumir obligaciones. La resolución concluye que la situación personal no exime del “deber de prudencia elemental en la asunción de compromisos económicos”.

Para la práctica concursal, el criterio refuerza la función de los juzgados mercantiles en los concursos sin masa y acota la exoneración del pasivo insatisfecho como remedio reservado al deudor de buena fe. La resolución es firme y ordena su publicación en el BOE y en el Registro Público Concursal.

FICHA DEL CASO

  • El caso: Concurso sin masa 526/2025 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Las Palmas de Gran Canaria. El deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho en un pasivo de 12.215,64 euros frente a nueve acreedores.
  • Datos importantes: Auto 126/2026, de 19 de marzo. Aplica el artículo 487.1.6.º del TRLC y la doctrina de las STS 259/2026, 260/2026, 262/2026 y 263/2026. Fallo denegatorio y conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
  • Fecha de los juicios: Procedimiento concursal sin vista oral referenciado en la fuente. Auto dictado el 19 de marzo de 2026; noticia publicada el 5 de septiembre de 2026.
  • Personas acusadas y por qué: N/A: procedimiento concursal de carácter mercantil sin acusación penal.