El TSJ de Murcia desestima la gran invalidez de un camarero por la caducidad de la demanda de incapacidad permanente

La Sala de lo Social confirma la desestimación al computar el silencio administrativo del INSS y la fecha real de presentación. Aplica los artículos 71.4 y 71.5 de la LRJS y la doctrina del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del TSJ de Murcia ha desestimado el recurso de suplicación de un camarero que reclamaba el reconocimiento de la gran invalidez o, subsidiariamente, de la incapacidad permanente absoluta. La razón: la demanda de incapacidad permanente se presentó el 31 de octubre de 2024, una vez superado el plazo de 30 días hábiles tras la desestimación presunta por silencio administrativo del INSS.

EN 30 SEGUNDOS

  • ¿Qué ha resuelto el tribunal? La Sala de lo Social del TSJ de Murcia confirma la sentencia de instancia y desestima la demanda por caducidad de la instancia.
  • ¿Qué base jurídica aplica? El artículo 71.4 y el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y la doctrina del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 (recurso 4014/2022).
  • ¿Qué impacto tiene? El camarero no obtiene la gran invalidez ni la incapacidad permanente absoluta; contra el pronunciamiento cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diez días hábiles.

Antecedentes del litigio

El trabajador, camarero de profesión, inició un proceso de incapacidad temporal el 13 de agosto de 2020. El 5 de abril de 2022, tras el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La resolución se notificó el 25 de abril de 2022.

Al considerar insuficiente ese grado, presentó reclamación administrativa previa el 8 de junio de 2022 para solicitar la gran invalidez y, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta. El INSS la rechazó el 27 de junio de 2022 por haberse formulado una vez superado el plazo de 30 días del artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La primera demanda judicial fue desestimada el 27 de marzo de 2024 por falta de agotamiento adecuado de la vía administrativa previa.

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Durante la valoración administrativa, el expediente recogió infartos isquémicos agudos en el esplenio del cuerpo calloso bilateral de probable origen aterotrombótico, múltiples infartos lacunares crónicos, calcificaciones del supraespinoso izquierdo y trastorno afectivo orgánico.

El 15 de mayo de 2024 el trabajador reiteró la reclamación previa contra la resolución de abril de 2022. El INSS no respondió. La sentencia de instancia volvió a desestimar la demanda por apreciar de nuevo falta de agotamiento de la vía administrativa, sin analizar si las dolencias justificaban la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta.

Contra esa decisión interpuso recurso de suplicación. Su defensa, ejercida por el abogado José Antonio Izquierdo Martínez, sostuvo que la reiteración de la reclamación previa reabrió correctamente la vía administrativa y que el silencio posterior del INSS no podía impedir el acceso a los tribunales. Invocó, además, el principio pro actione frente a una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 71 de la LRJS.

La caducidad de la reclamación previa no extingue el derecho material; en cambio, presentar la demanda fuera del plazo de 30 días hábiles sí determina la caducidad de la instancia.

La caducidad apreciada en suplicación

La Sala de lo Social dio parcialmente la razón al recurrente. Aplicó la doctrina del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 (recurso 4014/2022), que distingue entre la caducidad de la reclamación previa y la prescripción del derecho sustantivo. Por tanto, no presentar la reclamación previa en el plazo de 30 días no extingue necesariamente el derecho material reclamado mientras este no haya prescrito.

El error determinante se situó en la presentación tardía de la demanda. La segunda reclamación previa se formuló el 15 de mayo de 2024 y, al no contestar el INSS, debían transcurrir 45 días para entenderla desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 71.5 de la LRJS. La desestimación presunta se produjo el 17 de julio de 2024. A partir de ese momento, el trabajador disponía de 30 días hábiles para presentar la demanda, descontando agosto; el plazo venció el 27 de septiembre de 2024. La demanda no se presentó hasta el 31 de octubbre de 2024.

La sentencia de instancia había consignado como fecha de presentación de la demanda el 22 de noviembre de 2023. El TSJ de Murcia corrigió ese dato tras revisar el expediente digital: el reporte del Servicio Común General situaba la presentación real el 31 de octubre de 2024. Para entonces, el plazo ya había expirado ampliamente.

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La consecuencia fue la apreciación de oficio de la caducidad de la instancia y la desestimación del recurso de suplicación. La Sala de lo Social confirmó así la sentencia dictada el 10 de marzo por la Plaza número 3 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cartagena, sin imposición de costas al beneficiario de justicia gratuita.

La Doctrina del Tribunal

El pronunciamiento incorpora la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 2 de abril de 2025 (recurso 4014/2022). La regla central es la distinción entre caducidad de la reclamación administrativa previa y prescripción del derecho sustantivo. El artículo 71.4 de la LRJS permite reiterar la reclamación previa cuando la anterior haya caducado, siempre que el derecho material no esté prescrito. La caducidad cierra un procedimiento concreto, pero no impide iniciar otro para reclamar el mismo derecho mientras la acción continúe viva.

La base normativa se sitúa en los apartados 4 y 5 del artículo 71 de la LRJS. El artículo 71.5 fija el silencio administrativo en 45 días para las reclamaciones previas en materia de prestaciones de Seguridad Social. A partir de la desestimación presunta, el interesado dispone de 30 días hábiles para interponer demanda. En este caso, la aplicación de ambos plazos determinó la desestimación, no por defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa, sino por superación del plazo procesal de interposición de la demanda.

Para los litigantes en materia de Seguridad Social, la doctrina confirma que una reclamación previa fuera de plazo no supone la pérdida automática del derecho material. Sin embargo, obliga a vigilar el doble cómputo: 45 días de silencio administrativo y 30 días hábiles para demandar. Contra la sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a preparar dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

FICHA DEL CASO

  • El caso: Proceso de Seguridad Social sobre reconocimiento de gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta. El trabajador, camarero, impugnó la resolución del INSS que le reconoció únicamente la incapacidad permanente total.
  • Datos importantes: Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia; caducidad de la instancia apreciada de oficio; artículos 71.4 y 71.5 de la LRJS; doctrina del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 (recurso 4014/2022); sin costas por justicia gratuita.
  • Fecha de los juicios: La demanda se presentó el 31 de octubre de 2024; la sentencia de instancia es de 10 de marzo; la resolución de suplicación se conoce el 14 de septiembre de 2026 conforme a la publicación de la fuente.
  • Personas acusadas y por qué: N/A. No es un proceso penal. El demandante es un trabajador camarero que reclamaba prestaciones de incapacidad permanente; el INSS actuó como entidad gestora demandada.