El Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba ha declarado ilegal la concentración de trabajadores de Hitachi Energy Spain S.L. celebrada los días 19 y 20 de noviembre de 2025 y ha moderado la sanción impuesta por la empresa.
Dictada el 16 de octubre de 2026, la resolución confirma la calificación del hecho como infracción muy grave del convenio colectivo y reduce la suspensión de empleo y sueldo de sesenta a treinta días por considerarla desproporcionada. El texto íntegro no consta aún en el CENDOJ y la nota de prensa del CGPJ no asigna número de sentencia al pronunciamiento.
EN 30 SEGUNDOS
- ¿Qué ha resuelto el tribunal? El Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba declara ilegal la concentración de sesenta trabajadores de Hitachi de los días 19 y 20 de noviembre de 2025 y reduce la sanción de sesenta a treinta días de suspensión de empleo y sueldo.
- ¿Qué base jurídica aplica? Ausencia de amparo en el derecho de huelga del artículo 28.2 de la Constitución; infracción muy grave del convenio colectivo y control de proporcionalidad conforme al artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
- ¿Qué impacto tiene? El fallo no es firme: cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía.
Los hechos: dos días de concentración y una sanción de sesenta días
La concentración se desarrolló durante los días 19 y 20 de noviembre de 2025 en las instalaciones de Hitachi Energy Spain S.L. en Córdoba y reunió a sesenta trabajadores de la plantilla. La dirección de la compañía consideró que la convocatoria desbordaba el marco legal y activó el procedimiento disciplinario previsto en el convenio colectivo. La medida adoptada consistió en sesenta días de suspensión de empleo y sueldo.
El trabajador sancionado impugnó la decisión ante el orden social por la vía del artículo 114 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. El litigio se ordenó en torno a dos ejes: la licitud de la convocatoria y la adecuación de la respuesta empresarial a las reglas de graduación pactadas. Ni la nota oficial del TSJ de Andalucía ni el extracto disponible precisan cuántos trabajadores fueron sancionados ni el salario dejado de percibir.
El fallo: infracción confirmada y sanción reducida a la mitad
El magistrado descarta que la concentración estuviera amparada por el derecho de huelga del artículo 28.2 de la Constitución. Sin ese título de legitimación, la conducta encaja en el catálogo de infracciones muy graves del convenio colectivo y la potestad disciplinaria opera sin límites adicionales. La ilegalidad de la concentración queda confirmada.
La confirmación de la infracción no arrastra, sin embargo, la totalidad de la sanción. El juzgador entiende que sesenta días de suspensión exceden de la respuesta proporcionada al hecho y fija la medida en treinta. El control se apoya en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que remite la graduación a la negociación colectiva, y en la facultad revisora que el artículo 114 de la LRJS atribuye al orden social.
Confirmar la infracción muy grave no obliga a validar la extensión de la sanción: el juzgado separa la licitud de la concentración del juicio de proporcionalidad.
El fallo no es firme. Contra la sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, que debe interponerse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación conforme al artículo 195 de la LRJS. La firmeza del pronunciamiento determinará el alcance definitivo de los treinta días de suspensión.
La Doctrina del Tribunal
La resolución consolida una línea asentada en la jurisdicción social: la potestad disciplinaria del empresario no es discrecional en su quantum y el juez puede modular la sanción pactada en convenio cuando resulta desproporcionada al hecho probado. La doctrina no discute la tipicidad, sino la medida; ese desdoblamiento entre tipicidad y proporcionalidad constituye el núcleo del fallo. En la delimitación previa, el juzgado sostiene que la concentración en el centro de trabajo no equivale a huelga y no activa la garantía del artículo 28.2 de la Constitución. El derecho de reunión del artículo 21 opera con parámetros distintos, ligados al ejercicio colectivo y pacífico del encuentro, no a la presión sobre el empleador.
Tres normas sostienen el pronunciamiento: el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que defiere la graduación de faltas y sanciones al convenio; el convenio colectivo de Hitachi Energy Spain S.L., que califica el hecho como infracción muy grave; y el artículo 114 de la LRJS, que abre la impugnación judicial. El método interpretativo es finalista y atiende a la proporción entre la conducta y el efecto económico y laboral de la medida. No consta en la documentación difundida cita del Tribunal Supremo ni del Tribunal Constitucional.
El impacto es doble. En el plano individual, la sanción efectiva queda en la mitad de la impuesta. En el colectivo, la decisión introduce un criterio de revisión sobre las tablas sancionadoras de los convenios, que en la práctica se aplican de forma automática. La jurisprudencia relevante de la Sala Cuarta admite ese control, pero los pronunciamientos de instancia que reducen sanciones convencionales sin anular el tipo siguen siendo escasos en los repertorios. Para los despachos que litigan en materia disciplinaria, la calificación convencional no cierra el debate sobre la duración.
FICHA DEL CASO
- El caso: impugnación de sanción disciplinaria por concentración de trabajadores en el centro de trabajo, tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba por la vía del artículo 114 de la LRJS.
- Datos importantes: sanción reducida de sesenta a treinta días de suspensión de empleo y sueldo; infracción muy grave del convenio colectivo; artículo 28.2 de la Constitución y artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores. Fallo estimatorio parcial.
- Fecha de los juicios: hechos los días 19 y 20 de noviembre de 2025; sentencia dictada el 16 de octubre de 2026; fecha de la vista oral y de publicación en el CENDOJ no disponibles.
- Personas acusadas y por qué: N/A. No es un proceso penal; la parte sancionada es un trabajador de Hitachi Energy Spain S.L. cuya identidad no es pública.

