La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha acordado por unanimidad condenar a José Luis Ábalos a 24 años y a Koldo García a 19 años de prisión por el conocido como caso mascarillas. La sentencia emitida por el alto tribunal ha sido más favorecedora para el empresario Víctor de Aldama, condenado a 4 años y medio pero acuerda suspender la ejecución de su pena por su colaboración con la justicia.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha publicado en el día de hoy la sentencia que resuelve la Causa Especial 20775/2020 (conocida como “caso Ábalos” o “caso Mascarillas”), por la que condena:
- A José Luis Ábalos Meco por los siguientes delitos:
- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, a la pena de cinco años y seis meses de prisión.
- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP, a la pena privativa de libertad de cinco años de prisión.
- Un delito cohecho del art. 419 CP, a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión.
- Un delito de tráfico de influencias, a la pena de dos años de prisión.
- Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión.
- Un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de tres años y seis meses de prisión.
- Un delito de tráfico de influencias, a la pena de un año y nueve meses de prisión
- Dos delitos de cohecho del art. 422 CP, a dos penas de nueve meses de prisión.
El total de la pena, veinticuatro años y tres meses de prisión, en aplicación de la regla prevista en el art.76 del Código penal, supone un máximo de cumplimiento efectivo de quince años y dieciocho meses de prisión.
Junto a estas penas se imponen las penas de multa y las inhabilitaciones especiales que se detallan en el fallo de la sentencia.
2) A Koldo García Izaguirre, se le condena por los mismos delitos, a una pena inferior. La Sentencia señala que, desde el punto de vista objetivo, cabe destacar la gravedad de los hechos; y, desde el punto de vista subjetivo, este acusado ha mantenido un papel principal en la trama delictiva que esta resolución describe, ya que se halla en la génesis de la organización criminal constituida, participa en el reparto de papeles de manera activa, influye decisivamente, con gestiones personales, en la adjudicación de contratos públicos, se encarga de «arreglar» (sic) la contratación de personas en entidades del sector público y solicita y gestiona la obtención de dádivas. Sin embargo, ocupa una posición funcionarial subordinada respecto del anterior acusado, del cual es tan solo un asesor.
Los delitos objeto de condena y las penas impuestas en la Sentencia son:
- Un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP, a la pena de cinco años.
- Un delito continuado de cohecho del artículo 419 CP, a la pena privativa de libertad de cuatro años, seis meses y un día de prisión.
- Un delito cohecho del art. 419 CP, a la pena privativa de libertad de tres años de prisión.
- Un delito de tráfico de influencias, a la pena de un año y tres meses de prisión.
- Un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, a la pena de un año y tres meses de prisión.
- Un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de dos años y tres meses de prisión.
- Un delito de tráfico de influencias, a la pena de un año y tres meses de prisión.
- Dos delitos de cohecho del art. 422 CP, a dos penas de siete meses de prisión.
Las penas privativas de libertad suman un total de diecinueve años, ocho meses y un día de prisión que, en aplicación del art. 76 CP, suponen un máximo de cumplimiento efectivo de quince años de prisión.
Junto a estas penas, se imponen las penas de multa y las inhabilitaciones especiales que se detallan en el fallo de la sentencia
3) Víctor de Aldama Delgado es condenado por los delitos que, a continuación se detallan, concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación a la de confesión, que se estima que concurre de forma cualificada.
Estos delitos y las penas correspondientes son:
- Delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión
- Delito continuado de cohecho del art. 424 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión
- Delito de cohecho del art. 424 CP, a la pena un año y seis meses de prisión.
- Dos delitos de cohecho del art. 424 CP, a dos penas de tres meses de prisión
En el caso de este acusado, el Tribunal aprecia la atenuante analógica de colaboración, como muy cualificada, y acuerda la rebaja de la pena en dos grados, respecto del delito de organización criminal y el delito continuado de cohecho, así como la rebaja en un grado respecto del resto de delitos objeto de condena.
La sentencia desarrolla una relación de hechos que considera probados exponiendo en su fundamentación la valoración de la prueba y la calificación jurídica en los términos que a, continuación se resumen.
Resumen de los hechos probados y valoración jurídica
En los diversos apartados de los Hechos Probados, se relacionan los hechos que han sido objeto de calificación por el Tribunal.
Apartado 1 de los Hechos Probados. Relación entre los acusados
1.1. El acusado José Luis Ábalos fue nombrado ministro de Fomento del Gobierno de España, el 6 de junio de 2018. Con anterioridad, el 18 de junio de 2017, había sido nombrado secretario de organización del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), manteniéndose en el cargo hasta el 12 de julio de 2021, fecha en la que también cesó como ministro.
Durante los viajes realizados en la promoción de la candidatura de la Secretaría General del Partido Socialista Obrero Español del Excmo. Sr. D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón que se presentaba a dichas elecciones primarias, José Luis Ábalos conoció en Navarra al también acusado Koldo García, persona vinculada al Partido Socialista de Navarra (PSN) y de la confianza de Santos Cerdán. Fue este último quien recomendó a José Luis Ábalos que contratara a Koldo García, como su conductor. Ello determinó que Koldo García trasladara su residencia a Madrid y pasara a ser asalariado del PSOE, a partir del 25 de octubre de 2017. Mientras trabajó como conductor al servicio de José Luis Ábalos, se estableció entre ambos una relación estrecha de modo que, recién nombrado ministro de Fomento, procedió José Luis Ábalos a designar a Koldo García su asesor personal de absoluta confianza.
Koldo García, convertido más en asistente que en asesor, desempeñó para José Luis Ábalos un buen número de tareas de muy diversa índole, tanto profesionales como personales, hasta el punto de que, tanto en el propio MITMA como en el seno de otras Administraciones Públicas, se sobreentendía que Koldo García era el fiel transmisor de sus decisiones e incluso manejaba los ingresos de dinero en efectivo de José Luis Ábalos de tal manera que, en ocasiones, se confundían con su propio patrimonio.
Víctor de Aldama es un empresario español, que conoció, en el último trimestre de 2018, a Koldo García, entablando con él una frecuente relación que se extendió pronto a su superior, José Luis Ábalos.
En los meses siguientes a la citada fecha, el ministro, a través de su asesor, encomendó a Víctor de Aldama diversas gestiones de mayor o menor entidad. Además, los tres coincidieron en distintos acontecimientos.
1.2. En el desarrollo de estas relaciones personales, los acusados vieron la oportunidad de obtener un común beneficio económico. Con tal ánimo de enriquecimiento, los tres convinieron que, aprovechando el cargo que ostentaba José Luis Ábalos en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista, este podría favorecer, a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, de empresas cuyos intereses captaría y promovería Víctor de Aldama, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.
Con este fin, los tres acusados, eventualmente con intervención de terceros aquí no enjuiciados, constituyeron una organización, en la que cada uno de ellos asumió un papel diverso y complementario, con un preciso reparto de funciones. Así, José Luis Ábalos, a quien tanto Koldo García como Víctor de Aldama consideraban el jefe, aportaba la autoridad que le confería su máxima responsabilidad en el MITMA y como secretario de organización del partido que sustentaba al Gobierno su directa influencia cuando era precisa, aprovechándose, en lo demás, de su hombre de confianza, Koldo García, que siempre actuaba en su nombre. Víctor de Aldama era la persona que, en beneficio propio y de terceros, aprovechando su influencia sobre el también acusado Koldo García y sobre el mismo José Luis Ábalos, garantizada mediante el pago continuado de otras cantidades de dinero, conseguía, para sí o para terceros, y con beneficio económico, la adjudicación de contratos, alguno de los cuales integran el objeto de la presente causa.
En la organización así conformada, Víctor de Aldama era el encargado de localizar empresas o particulares interesados en cualquier clase de gestión con la Administración para, articulando sus intereses, hacerlos valer con preferencia y de manera arbitraria ante aquella, siempre a cambio de la correspondiente prestación económica, de la que igualmente hacía partícipes a José Luis Ábalos y a Koldo García.
Los integrantes de la organización descrita acordaron la futura comisión de delitos estableciendo una organización que tenía, desde su origen una vocación de permanencia en el tiempo. Su cohesión no solo se manifestó en la comisión de diferentes delitos, sino también en la facilitación a este empresario de una interlocución privilegiada en sus relaciones con el MITMA, con otros departamentos ministeriales y con diferentes Administraciones Públicas, realizando a tal fin cuantas gestiones fueron precisas.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
El Tribunal considera que los acusados integraban una organización criminal, siendo los tres constituyentes de esta. Del relato fáctico se colige que se trata de, al menos tres personas, que tienen un claro plan criminal previamente concertado, con distribución de funciones o cometidos y con actividad persistente en el tiempo.
El plan criminal tuvo lugar tras el inicio de las relaciones personales y, en especial, de los viajes que llevaron a cabo los tres acusados. La unión, entre ellos, con un plan delictivo permanente se desprende, en primer término, del testimonio del coacusado Víctor de Aldama, que cuenta con corroboraciones periféricas y no resulta ser exculpatoria.
Las corroboraciones de su declaración son las evidencias de los informes de la UCO, en especial con las que constan en el informe 96/2025, de 5 de junio, y el informe 211/2024, de 8 de octubre; y las declaraciones testificales de José Luis Rodríguez García (subteniente de la Guardia Civil), Álvaro Sánchez Manzanares (ex secretario general de Puertos del Estado), Ricardo Mar Ruipérez (jefe de gabinete del Ministerio de Fomento); Pedro Saura (secretario de estado de Transporte), Isabel Pardo de Vera (presidenta de ADIF), Ana María Aranda, (quien fue la secretaria de José Luis Ábalos), María Piedad Losada Romo, (secretaria de Víctor de Aldama).
Calificación jurídica de estos hechos
El Tribunal considera que estos hechos son constitutivos de un delito de organización criminal del artículo 570 bis CP.
Apartado 2 de los Hechos Probados. Pago de cantidades de dinero
2.1. Los tres acusados, con la finalidad de cohesionar el grupo formado, convinieron una remuneración mensual, para atender los gastos fijos de José Luis Ábalos, al que se sumarían otras cantidades.
2.2. Se fijó que la entrega sería de abono mensual y por importe de 10.000 euros, que el acusado Víctor de Aldama se comprometió a entregar a los otros dos acusados integrantes del grupo. Esta cantidad se entregó, mensualmente, desde octubre de 2019 hasta el mes de junio de 2022. Con ello, además de alcanzar la finalidad pretendida, se satisfacían lo que consideraban «gastos fijos» de José Luis Ábalos.
2.3. Junto a esta cantidad, también se abonaban, con esa misma finalidad de cohesión de la organización, otros gastos, también fijos, como el importe del alquiler de la vivienda ocupada por Jessica Rodríguez, por entonces pareja de José Luis Ábalos, en el edificio Torre de Madrid, sito en la Plaza de España, de esta capital. Dicha renta, por importe de 2.700 euros mensuales, se abonó desde el mes de marzo de 2019 hasta septiembre de 2021, junto a las subidas anuales, alcanzando un total de 82.298 euros.
2.4. Con el propósito de garantizar a José Luis Ábalos la percepción de las comisiones ilícitas, que habrían de satisfacer diferentes empresas, por la adjudicación de obra pública licitada en el MITMA, en favor de los intereses personales de Víctor de Aldama y de las empresas que este promovía, el día 24 de abril de 2019, ambos celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, de un piso propiedad de Víctor de Aldama, sito en el Paseo de la Castellana n.º 164, en favor de José Luis Ábalos, fijándose una renta anual de 30.000 euros y como precio de adquisición 750.000 euros, para el caso de ejercitarse la opción de compra. José Luis Ábalos no ocupó el inmueble ni, en consecuencia, satisfizo renta alguna, pues nunca fue esa la pretensión de los contratantes. En cuanto al precio de compra convenido era este muy inferior al real del mercado. La pericial efectuada al efecto cifró el precio del inmueble, al tiempo de la realización del contrato en 1.442.914,68 euros.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
Para la acreditación de los hechos, en el apartado referido a la dádiva consistente en el abono mensual de los 10.000 euros, y en el abono de la renta del apartamento ocupado por Jessica Rodríguez, la sentencia parte de la declaración del acusado Víctor de Aldama. Su testimonio aparece corroborado por suficientes y bastantes elementos de prueba.
Respecto a las entregas periódicas de dinero, su declaración aparece confirmada por los siguientes elementos: la intervención de una hoja Excel, elaborada por el mismo acusado, documentada como anexo en el atestado de la fuerza instructora, número 211/2024; en el teléfono intervenido a César Moreno García obra una nota, fechada el 1 de abril de 2022, en la que se incorporan con la expresión 10.000 euros (K.10.000) las entregas realizadas por Víctor de Aldama al acusado Koldo García, hecho debidamente documentado y que fue objeto de prueba en el juicio oral (atestado 35/2024); las declaraciones de Aránzazu Granel, afirman la efectiva entrega del dinero y narra los encuentros que mantuvo con Joseba García, y las entregas realizadas al mismo así como ; las declaraciones de Javier Serrano Costumero, que aparecen documentadas en la causa y que el Tribunal también valora.
Respecto a la opción de compra del piso del Paseo de la Castellana n.º 164, consta el contrato, aportado por Víctor de Aldama y la pericial, ratificada en el juicio, que acredita esa diferencia entre el valor real y el pactado.
Respecto a los hechos referidos al pago de la renta del apartamento alquilado para el uso de Jessica Rodríguez, la actividad probatoria sobre la que se sustenta parte de las declaraciones del acusado Víctor de Aldama, que intervino en la localización y alquiler de la vivienda, por sí mismo y a través de otra persona, socio en sus negocios, Luis Alberto Escolano además de la declaración de la propia beneficiaria del contrato de alquiler del apartamento. También se valoran las comunicaciones documentadas entre Koldo García, Jessica Rodríguez y Víctor de Aldama.
Calificación jurídica de estos hechos
El Tribunal considera que estos hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de cohecho del art. 419 CP, respecto de los acusados José Luis Ábalos y Koldo García; y, respecto del acusado Víctor de Aldama, la modalidad de aplicación será la del art. 424.1 CP.
Apartado 3 de los Hechos Probados. Adquisición de mascarillas COVID-19
En el contexto de la pandemia de la Covid-19, los tres acusados, de mutuo acuerdo, ante la necesidad de compra de material sanitario, en coordinada actuación, utilizaron su ascendencia para que la empresa Soluciones de Gestión, mercantil vinculada a Víctor de Aldama, resultara adjudicataria de dos contratos de suministro de mascarillas licitados por dos entes dependientes del propio Ministerio: Puertos del Estado y ADIF, de manera que Víctor de Aldama se lucraba, a través de las comisiones concertadas con Soluciones de Gestión, y con cargo a las mismas. De ese importe, pactaron que una parte la entregaría Víctor de Aldama a los otros dos acusados.
La primera compra se concretó a partir de la OM TMA/263/2020, de 20 de marzo, firmada por el ministro y publicada al día siguiente en la que se disponía la adquisición de 8.000.000 de mascarillas, si bien con la finalidad de ser adjudicada a Soluciones de Gestión. Antes incluso de que los responsables del propio órgano de contratación tuviesen conocimiento de la operación, la empresa adjudicataria ya contaba con que se publicaría una orden ministerial, que la compra sería centralizada a través de Puertos, que el volumen sería de ocho millones de mascarillas y que sería la adjudicataria, a consecuencia del acuerdo anticipado entre los tres acusados, como concreta plasmación de una de las actividades lucrativas a las que obedecía la organización que habían constituido.
Días después, se concretó una segunda compra centralizada, a partir de la OM TMA/292/2020, de 26 de marzo, a través del ente empresarial público, dependiente del Ministerio, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), publicada al día siguiente. En este caso, se trataba de cinco millones de mascarillas. El mismo día de la publicación de la orden, la presidencia de ADIF adjudicó el contrato, con número de expediente 2.20/04110.0055, a SOLUCIONES DE GESTIÓN, por importe de 12.500.000 euros.
Víctor de Aldama canalizó las comisiones percibidas, a resultas de esas dos operaciones, a través de las sociedades Deluxe Fortune, S.L. y MTM 180 Capital, S.L., de las que es socio y administrador único, por un importe total por todas ellas, de 6.676.046,09 euros.
Los coacusados, José Luis Ábalos y Koldo García, sobre una previsión inicial de compras de mascarillas por parte de Soluciones de gestión de sesenta millones de euros, le solicitaron, con cargo a sus comisiones, 2.000.000 y 500.000 euros, respectivamente; cifras que consecutivamente, el otro acusado, Víctor de Aldama, incluyó en sus previsiones de gastos.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
La acreditación de estos hechos deriva de un extenso cuadro probatorio integrado por las órdenes ministeriales de compra y documentación administrativa consecuentes, las declaraciones del acusado Víctor de Aldama, los correos electrónicos aportados por la Administración Pública, los mensajes y conversaciones encontrados en los dispositivos de los acusados, las declaraciones, correos y mensajes de diversos cargos, personal y funcionarios del MITMA, Puertos del Estado y ADIF, documentación proveniente Hacienda, o de entidades bancarias, el documento obtenido del ordenador del acusado Víctor de Aldama, sobre previsión de la operación “mascarillas”, la documentación que acompaña al informe de auditoría del propio MITMA o el propio informe del Tribunal de Cuentas.
Calificación jurídica de estos hechos
Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de influencias del art, 428 CP, en concurso real con un delito de cohecho del art. 419 CP para los acusados José Luís Ábalos y Koldo García.
Cometen un delito de cohecho pasivo del art.419 CP, al solicitar y aceptar el ofrecimiento en concordado acuerdo de 2.000.000 y de 500.000 euros, respectivamente, a cambio de encauzar, por parte de Puertos del Estado y ADIF, las adjudicaciones de compra de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión. Y, a su vez, un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP, pues en sucesión temporal a ese pacto y consecuente al mismo, se prevalen de su superioridad jerárquica en el Ministerio, influyendo en los responsables de esas dos entidades para que acuerden dicha adjudicación a Soluciones, en miras del consecuente beneficio para los tres acusados, en la diversa forma descrita.
Respecto al acusado Víctor de Aldama, incurre en un delito de cohecho activo del art. 424.1. y 3 CP, pues ofrece dádiva o retribución a los otros dos acusados funcionarios, al tiempo que acepta la solicitud de estos, al obrar de común acuerdo, para que por parte de Puertos del Estado y ADIF fuese adjudicado el suministro de mascarillas requeridas por la situación de pandemia por COVID-19, en favor de la entidad Soluciones de Gestión.
Sin embargo, no es viable para este acusado, la condena por tráfico de influencias, ni en cadena ni por inducción.
El Tribunal desecha la aplicación de otros delitos objeto de acusación, con la consiguiente absolución.
La acusación pública afirmaba que, en este episodio de las mascarillas, se comete un delito de uso de información privilegiada del artículo 442 CP, por parte de los acusados funcionarios José Luis Ábalos y Koldo García y un delito de aprovechamiento de información privilegiada del artículo 418 CP, por el acusado particular (no funcionario) Víctor de Aldama. No obstante, las peculiares circunstancias de autos neutralizan, para esta información, la normativa adjetivación de “privilegiada”.
Por su parte, la acusación popular afirmaba que, en este episodio de las mascarillas, también se cometen dos delitos de prevaricación administrativa (artículo 404 CP). Pero el Tribunal considera que, por su contenido, no cabe afirmar que la adjudicación del suministro de mascarillas, por parte de Puertos del Estado y de ADIF, a Soluciones de Gestión, fueren decisiones arbitrarias.
Apartado 4 de los Hechos Probados. Contratación de Claudia Montes por LOGIRAIL
José Luis Ábalos y Koldo García promovieron la contratación de Claudia Montes, que había conocido al entonces ministro en un mitin del PSOE que se celebró en Gijón en el mes de mayo de 2019, y con el que inició una relación personal.
Fruto de esa relación José Luis Ábalos, el 8 de octubre de 2019, escribió un mensaje a Koldo García sugiriéndole la contratación de Claudia Montes «en Renfe, ADIF o alguna de sus subcontratas». Su asesor contestó: «Sí. Lo arreglo». A tal fin, contactó de inmediato con Claudia Montes, quien le hizo llegar su currículum y, solo unos días después, el 16 de octubre, Koldo García remitió ese currículum al entonces presidente de Renfe.
El día 16 de diciembre de ese mismo año, Claudia Montes fue contratada, percibiendo un salario líquido total de 1.384,99 euros mensuales, por LOGIRAIL, sociedad mercantil estatal proveedora de servicios logísticos de Renfe Mercancías, perteneciente al Grupo RENFE, extendiéndose su relación laboral con LOGIRAIL entre ese día y el 17 de febrero de 2022.
Fue, inicialmente, ubicada en unas dependencias de LOGIRAIL, en Oviedo, que provocaron su descontento y tomó la decisión de dejar de acudir a su puesto de trabajo. Su absentismo provocó que sus superiores pusieran en su conocimiento la apertura de un expediente disciplinario por falta grave, con la consiguiente posibilidad de ser despedida. Sin embargo, Claudia Montes se valió del hilo permanente de relación que mantenía con José Luis Ábalos y Koldo García— al que consideraba su jefe—, quienes lograron paralizar ese expediente disciplinario. Cuando la apertura del expediente iba a tener sus primeras consecuencias, José Ángel Méndez, gerente de LOGIRAIL en Asturias fue cesado de su puesto directivo, sin que nadie le explicara las razones de su cese.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
Los hechos probados resultan del nutrido cuerpo probatorio ofrecido por las acusaciones y que ha sido sometido en el plenario a los principios que legitiman la valoración probatoria.
Así, el Tribunal ha tenido en cuenta el testimonio de Claudia Montes y los mensajes intercambiados entre ella y los acusados; la declaración de Óscar Gómez Barrero, consejero y director gerente de LOGIRAIL, entre los años 2019 y 2022; la declaración del presidente de RENFE, Isaías Taboas Suárez; y el testimonio de Enrique Martínez, gerente en Oviedo y primer jefe en LOGIRAIL de Claudia Montes, y de José Ángel Méndez, gerente de LOGIRAIL en Asturias y, por tanto, superior de Enrique Martínez.
Calificación jurídica de estos hechos
Los hechos se subsumen en el delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal, apelando a los numerosos los precedentes de la Sala que han señalado que las prácticas de “enchufismo” en la contratación pública, impuestas a partir de la presión que permite al funcionario su particular posición de prevalimiento, tienen encaje en el precepto señalado.
Apartado 5 de los Hechos Probados. Contratación de Jessica Rodríguez por INECO y TRAGSATEC
5.1. El acusado José Luis Ábalos, en el mes de febrero de 2019, mantenía una relación sentimental con Jessica Rodríguez quien, en ese momento, no desarrollaba una actividad laboral regular. El acusado, aprovechándose de la privilegiada situación por su condición de ministro, concibió y desarrolló un plan de actuación, consistente en desplegar toda su influencia para que Jessica Rodríguez fuera contratada por alguna empresa pública integrada en la estructura del Ministerio o que prestara sus servicios a alguna de estas con la finalidad de que percibiera un sueldo sin que tuviera que desempeñar, como contraprestación, ninguna actividad laboral.
Para llevar a cabo dicho plan contó, como solía, con su asesor Koldo García, quien, asumiéndolo, se encargó de desarrollar todo un conjunto de actuaciones tendentes, por un lado, a procurar que Jessica Rodríguez fuera contratada y, por otro, a crear las condiciones que le permitieran no ir a trabajar y eludir o sortear, además, los controles laborales que se pudieran adoptar por los responsables de las empresas contratantes.
En ejecución del plan Koldo García y por indicación directa de José Luis Ábalos, se puso en contacto con la presidenta de ADIF, no juzgada en esta causa, a quien le transmitió el interés del ministro para que se contratara a Jessica Rodríguez en alguna empresa adscrita al entonces denominado Ministerio de Fomento, facilitándole, al tiempo, el curriculum vitae que Jessica Rodríguez elaboró con dicha finalidad. Se decidió que la empresa contratante sería la sociedad estatal de Ingeniería y Consultoría (INECO).
El contrato se firmó el 1 de marzo de 2019 y, pocos días después, se entregó a Jessica Rodríguez un ordenador por la gerente de servicios de soporte de INECO. La entrevista y la recogida del ordenador fueron las dos únicas ocasiones en las que Jessica Rodríguez acudió a dependencias de la empresa.
Jessica Rodríguez no llegó, con conocimiento y plena aceptación del acusado José Luis Ábalos, a desempeñar trabajo o función alguna durante todo el tiempo que permaneció como empleada de INECO aunque recibió la cantidad neta de 34.450 euros de la empresa en concepto de salario.
5.2. En noviembre de 2020, y ante la proximidad del plazo de terminación del contrato en INECO, José Luis Ábalos, por medio de su asesor, Koldo García, activó las gestiones conducentes para que el contrato fuera renovado o se buscara otro empleo en alguna sociedad de capital público vinculada con ADIF.
Al finalizar el contrato en INECO, el 28 de febrero de 2021, Jessica Rodríguez fue contratada, casi sin solución de continuidad, el 2 de marzo de 2021, por la empresa pública TRAGSATEC donde no desempeñó trabajo alguno hasta la finalización del contrato, el 1 de septiembre de 2021. Al igual que en la empresa INECO, los acusados trazaron una estrategia para que se aparentara que prestaba servicios como administrativa a las órdenes de uno de estos terceros que trabajaba en Adif- Alta Velocidad. Jessica Rodríguez percibió de la empresa pública TRAGSATEC, como salario, un importe neto de 9.500,54 euros.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
La Sala ha dispuesto de numerosos datos provenientes de medios de prueba producidos todos ellos en el acto del juicio oral, que permiten fijar las circunstancias que rodearon la contratación de Jessica Rodríguez, las consecuencias que se derivaron y la concreta intervención de los acusados José Luis Ábalos y Koldo García.
Con relación a las circunstancias de contratación por INECO, destaca el testimonio prestado en el juicio oral por Jessica Rodríguez, que aparece corroborado, en sus aspectos nucleares, por numerosos datos de prueba, como son: el contenido de las comunicaciones entre Isabel Pardo de Vera y Koldo García y entre este y Jessica Rodríguez; los testimonios de Josefa Pérez García y María Dolores Tapia, que desempeñaban al momento de los hechos distintos cargos de responsabilidad en INECO y las comunicaciones que se intercambiaron Joseba García, Jessica Rodríguez y Koldo García.
Con relación a la contratación en TRAGSATEC, la prueba sobre las circunstancias que la rodearon es abundante y corrobora, también, intensamente el testimonio de Jessica Rodríguez. Al efecto, el Tribunal valora los mensajes intercambiados entre Isabel Pardo de Vera y Koldo García; la declaración testifical de Isabel Pardo de Vera, de Ignacio Zaldívar, alto directivo de Adif, y de Virginia Barbancho, responsable técnica del proyecto de TRAGSATEC de soporte técnico a ADIF; así como los contenidos de los mensajes cruzados por la aplicación WhatsApp entre Koldo García e Isabel Pardo de Vera y entre Koldo García y Jessica Rodríguez.
Finalmente, la prueba sobre la naturaleza de las empresas concernidas y el pago de los salarios, por el importe precisado en los hechos declarados probados, se funda en la documentación aportada y en los certificados emitidos por Miguel Fernández Infante y Raquel Yagüe Moreno, que fueron ratificados en el acto del juicio oral.
Calificación jurídica de estos hechos
Los hechos que se declaran probados son constitutivos, respecto de José Luis Ábalos y Koldo García, de un delito de malversación de patrimonio público del artículo 432.1 CP, texto de 2022, en concurso real con un delito de tráfico de influencias del artículo 428 CP.
El propósito del plan comisivo era, desde el arranque, prescindir de todo contenido prestacional y material a los contratos de trabajo que se precisan. Jessica Rodríguez no solo no desempeñó ningún trabajo en las empresas que la contrataron, sino que el propósito fundacional del plan criminal era, precisamente, que no trabajara y, pese a ello, percibir, en forma de salario mensual, las cantidades que le fueran ingresadas por ambas mercantiles púbicas en su cuenta bancaria.
Por lo que se refiere al presupuesto de tipicidad relativo a que el objeto de la malversación sea patrimonio público, los hechos declarados probados no arrojan duda alguna. Tanto las empresas contratantes —INECO y TRAGSATEC— como la receptora de los recursos propios y obligada a reintegrar los costes derivados—-Adif— son empresas públicas, con un cien por cien de accionariado de titularidad pública.
Además, los hechos declarados probados también identifican con nitidez que, mediante la influencia ejercida, se pretendió por los acusados conseguir —y además se consiguió—, la resolución que, como objeto típico, reclama el delito del artículo 428 CP: aquella que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para el que influye o un tercero. Ciertamente, los contratos de trabajo suscritos por Jessica Rodríguez con las empresas públicas INECO y TRAGSATEC, como el de Claudia Montes con la empresa pública LOGIRAIL, deben considerarse como genuinas resoluciones a los efectos típicos del delito de tráfico de influencias que ha sido objeto de acusación.
Apartado 6 de los Hechos Probados. Nota de prensa relacionada con AIR EUROPA y disfrute de vacaciones en el inmueble de Marbella, identificado como Villa Parra
Víctor de Aldama asesoraba a la compañía Air Europa, de la que era gerente Javier Hidalgo. Como consecuencia de la crisis económica derivada de la pandemia COVID-19, se analizó la conveniencia de un rescate económico de la compañía Air Europa. Como quiera que las dificultades económicas de la compañía se vieron incrementadas por las exigencias y las amenazas de acreedores, Aldama interesó de José Luis Ábalos, a través de Koldo García, que el Ministerio de Transportes emitiera una nota de prensa, en la que, de alguna manera, se anticipara la concesión del rescate, con la finalidad de tranquilizar a los acreedores de la aerolínea. José Luis Ábalos, asumió la petición y encargó la redacción de una nota al secretario de Estado de Infraestructuras.
Tras reuniones y comunicaciones con los acusados, el día 6 de agosto de 2020 se redactó un comunicado, que fue difundido a determinados medios de comunicación nacional el siguiente día 7 de agosto de 2020, consiguiéndose el objetivo pretendido por Víctor de Aldama y por la compañía Air Europa de tranquilizar a los acreedores de la compañía aérea.
En pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de Air Europa, Víctor de Aldama, con la colaboración de Koldo García y el conocimiento y asentimiento de José Luis Ábalos, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella (Villa Parra), en la que José Luis Ábalos y su familia disfrutaron—sin abonar renta alguna— de unas vacaciones durante los días 14 a 23 de agosto de 2020.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
Este relato ha sido acreditado con suficiencia en sus extremos fácticos.
Durante el juicio, Víctor de Aldama dio una explicación exhaustiva sobre esta cuestión, ofreciendo detalles relevantes que explican la importancia de la nota de prensa emitida. José Luis Ábalos también reconoció los hechos, precisando que habló del rescate de Air Europa, no sólo con Koldo García, sino también con el CEO de la aerolínea y que le apremiaron a emitir algún tipo de manifestación al respecto que dio lugar a la emisión de lo que calificó de “nota informativa”, cuya redacción y contenido fue idea de Pedro Saura.
Además de estos elementos, el Tribunal valora la declaración de Koldo García y la testifical de Javier Hidalgo y Pedro Saura; así como los mensajes de telefonía móvil que acreditan las gestiones realizadas en torno a esta cuestión. En el atestado número 211/2024, de 8 de octubre de 2024, constan las comunicaciones habidas entre las personas antes citadas, que acreditan la realidad de las gestiones. También acredita la gestión la comunicación de mensajería del mismo día de la publicación de la nota, en que Víctor de Aldama manda su contenido literal a Javier Hidalgo.
La Sala declara probado que en pago a las gestiones realizadas en relación con el rescate de Air Europa, Víctor de Aldama, con la colaboración de Koldo García y el conocimiento y asentimiento de José Luis Ábalos, gestionaron el arrendamiento de una vivienda en la localidad de Marbella (Villa Parra), en la que José Luis Ábalos y su familia pasaron las vacaciones de verano, durante los días 14 a 23 de agosto de 2020.
Este hecho cuenta con un sólido bagaje probatorio: la declaración de Víctor de Aldama, unida a las declaraciones de los otros dos acusados y de la testigo Patricia Uriz resultan determinantes para la reconstrucción de estos hechos, siendo de enorme relevancia el informe de la UCO número 49/2025, de 8 de abril de 2025, donde se describe de forma exhaustiva todo lo acaecido.
Calificación jurídica de estos hechos
El disfrute gratuito de una vivienda en Marbella, durante el periodo vacacional, en pago de las gestiones previamente realizadas por los acusados José Luis Ábalos y Koldo García y el pago de la renta, con fondos entregados previamente por Víctor de Aldama, es legalmente constitutivo de un delito de cohecho, en la modalidad prevista en el art. 422 CP, al recibirse en pago de la gestión realizada en su beneficio.
Respecto Víctor de Aldama tuvo conocimiento, desde el primer momento, de la solicitud de Koldo García y no la desatendió, y se puede concluir que fue quien, en definitiva, entregó la dádiva al ministro, por lo que debe responder conforme a las previsiones del artículo 424 CP.
Apartado 7 de los Hechos Probados. Gestiones relacionadas con VILLAFUEL S. L.
A finales de 2020, Víctor de Aldama realizó gestiones ante Koldo García para que se concediera una licencia de mayorista en el sector de hidrocarburos a la empresa Villafuel, S.L. La competencia para la concesión de la licencia no era del Ministerio de Industria sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas.
No consta que se realizaran gestiones en el ministerio competente para la concesión de la licencia.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
La Sala considera que la prueba, sobre las gestiones realizadas en torno a la concesión de la licencia de mayorista en hidrocarburos a la mercantil Villafuel S.L., es abundante.
Como tal cita la declaración de la testigo Carmen Pano, una cadena de correos entre Víctor de Aldama y Leonor María González; una conversación mantenida, a través de mensajería telefónica, entre Leonor María González y Víctor de Aldama; la declaración del jefe de gabinete del Ministerio de Industria, Juan Ignacio Diaz Bidart; autos un mensaje, de fecha 28 de diciembre de 2020, en el que Víctor de Aldama, ante Leonor María González, se congratula de que las gestiones fueran positivas; distintos mensajes, en relación con las gestiones que se fueron realizando, que constan en el atestado 164/2025.
Calificación jurídica de estos hechos
Las acusaciones vinculan las gestiones realizadas en relación con Villafuel S.L., con el arrendamiento con opción de compra de un chalé en la localidad de La Línea de la Concepcion (La Alcaidesa) y consideran que estos hechos son legalmente constitutivos de sendos delitos de cohecho y tráfico de influencias.
El Tribunal entiende que la concesión de la licencia no era competencia del Ministerio de Industria; sino del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico, ante el que no consta que se realizara gestión alguna, porque no se ha aportado prueba alguna al respecto.
Considera que, por más que la acción desplegada al menos por dos de los acusados, Víctor de Aldama y Koldo García, pueda considerarse inadmisible, no es constitutiva de delito, porque la influencia se ejerció ante funcionario que carecía de competencia para la concesión de la licencia o que tuviera que intervenir en la misma; y no consta que, además de esta inicial gestión, se realizaran otras con la misma finalidad ante los funcionarios o autoridades competentes, ni tampoco que la persona con la que se entrevistaron intermediara ante las personas competentes a los mismos fines.
Por lo tanto, los hechos objeto de acusación en este concreto particular son atípicos porque se precisa, para calificarlos como delito de los artículos 428 y 429 CP, que la actuación realizada pueda causar presión o influencia en persona que tenga capacidad de decisión sobre la resolución que haya de dictarse, situación que no puede predicarse de la acción desplegada por los acusados.
Apartado 8 de los Hechos Probados. Contrato de arrendamiento, con opción de compra, de una vivienda en la Urbanización La Alcaidesa
Con ocasión de la gestión que se estaba realizando para la concesión de una licencia de Villafuel S.L, Víctor de Aldama había comprometido la compra de un chalé para uso y disfrute de José Luis Ábalos. A tal efecto, éste escogió, con la ayuda de Koldo García, un chalé en la urbanización “La Alcaidesa”, de La Línea de la Concepción.
Para poder realizar la operación inmobiliaria, el arrendamiento con opción de compra diseñado, era precisa la previa adquisición del inmueble pues era de propiedad ajena a los interesados. El inmueble fue comprado por Leonor María González Pano, como administradora de Have Got Time S.L., pactándose un precio de compra de 585.000 euros. Posteriormente, la misma persona como administradora de la empresa citada celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra con José Luis Ábalos por tiempo de cinco años, pactándose una renta mensual de 2.500 euros y un precio de compraventa de 665.000 euros del que se descontarían las cantidades satisfechas en concepto de renta.
José Luis Ábalos satisfizo la cantidad de 7.500 euros en concepto de fianza equivalente a dos meses y un mes de renta, no abonando cantidad alguna con posterioridad.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
Ha quedado probado que, como contraprestación por las gestiones en favor de la mercantil Villafuel S.L. se cedió a José Luis Ábalos el uso gratuito de un chalé en la Urbanización La Alcaidesa durante varios meses.
Las distintas pruebas practicadas en el juicio acreditan, con solidez, la tesis acusatoria que tiene soporte, sustancialmente, en las declaraciones autoinculpatorias de Víctor de Aldama y en las declaraciones testificales de Leonor María González y de su madre Carmen Pano, así como en la prueba documental obrante en autos: Informe policial número 49/2025, de 8 de abril de 2025; y atestado número 164/2025, de 3 de diciembre de 2025.
Calificación jurídica de estos hechos
Los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de cohecho pasivo, en el caso de José Luis Ábalos y Koldo García; y activo, en el caso de Víctor de Aldama.
José Luis Ábalos recibió, gratuitamente, un chalé del que disfrutó durante varios meses como contraprestación por las gestiones realizadas. Ciertamente la intervención que se pretendía del ministro, a través de su asesor personal, no era una actuación propia de su cargo, en cuanto se trataba de intervenir o influir en la decisión de otra autoridad administrativa.
Por esa razón, la contraprestación recibida no tiene encaje en los tipos penales tipificados en los artículos 419 y 420 del Código Penal, sino en el artículo 422 CP, para el citado y para Koldo García. Mientras que, en el caso, de Víctor de Aldama debe responder como autor de un delito de cohecho activo, tipificado en el artículo 424.1 del Código Penal.
Apartado 9 de los Hechos Probados. Salvoconductos o certificados de movilidad
En ocasiones, se emitieron por parte del gabinete del ministro José Luis Ábalos certificados de movilidad durante el estado de alarma declarado por el COVID-19. Durante el denominado segundo estado de alarma, que se extendió entre octubre de 2020 y mayo de 2021, Víctor de Aldama recurrió a Koldo García para conseguir que personas, algunas de nacionalidad venezolana, pudieran eludir tales restricciones y entrar por vía aérea a España, y circular entre las comunidades autónomas, cuando ello solo estaba permitido por motivos tasados. Con tal propósito, la secretaria personal de José Luis Ábalos, Ana María Aranda, con el conocimiento y consentimiento de este, estampó, con el sello del Ministerio, y firmó determinados certificados de movilidad o salvoconductos en favor de las personas que Koldo García, siguiendo las instrucciones de Víctor de Aldama, le indicaba, expresando en ellos como justificación para su emisión que iban a mantener entrevistas en el gabinete del ministro, en el MITMA. Una vez emitidos los salvoconductos, Koldo García se los entregaba a Víctor de Aldama y este se los hacía llegar a los interesados.
No se ha probado que se emitieran para otras personas, y tampoco ha quedado probado que tales reuniones no se llevaran realmente a efecto.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
Indica la Sala que sobre la realidad de la expedición de los certificados de movilidad no hay duda alguna, pues se encuentran incorporados a los autos. Aparte de la prueba documental, se valora la declaración de Ana María Aranda, secretaria, que los expedía, firmaba y sellaba.
Calificación jurídica de estos hechos
El Tribunal considera que ninguna duda ofrece que la expedición de unos documentos de movilidad en época de pandemia, certificados por la secretaria del ministro de un ministerio que se denomina, entre otros nombres relacionados con distintos objetivos ministeriales, de «movilidad», es un delito cuando lo que se certifica es falso.
Ahora bien, aquello que asegura el documento como tal, esto es, que las personas indicadas, identificadas con un número de pasaporte, acudieron a la sede del Ministerio en las fechas señaladas, no ha quedado acreditado como incierto, o al menos, existe una duda al respecto.
Por eso, conforme informó el Ministerio fiscal, que no acusaba por este delito, al decir, sin embargo, que le parecía discutible, procede la absolución de los acusados José Luis Ábalos, Koldo García y Víctor de Aldama.
Apartado 10 de los Hechos Probados. Gestiones para el aplazamiento de pago de la deuda tributaria de PILOT REAL STATE S.L.
Víctor de Aldama logró que Koldo García, con el conocimiento y la aprobación de José Luis Ábalos, utilizara sus contactos para que el primero de ellos se reuniera con Carlos Moreno Medina, quien, en ese momento y desde junio de 2018, era jefe de gabinete de la ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado y con quien Koldo García mantenía una relación administrativa derivada de los cargos que ambos desempeñaban.
La reunión, que efectivamente se llevó a término en junio de 2020, tenía por objeto procurar el aplazamiento de una deuda tributaria de una de las empresas de Víctor de Aldama, Pilot Real State S.L.
Carlos Moreno, sin competencias directas sobre esta cuestión, trasladó la petición al asesor del gabinete de la ministra, Ignacio Granado, inspector de Hacienda. Sin embargo, no llegó a producirse aplazamiento de deuda alguna de esta sociedad.
Valoración de la prueba sobre estos hechos
El intento de aplazamiento de pago a Hacienda de la deuda tributaria una empresa vinculada a Víctor de Aldama, denominada socialmente Pilot Real State S.L., resulta acreditado por el reconocimiento de Víctor de Aldama y Koldo García; así como por la declaración de Carlos Moreno Medina, jefe de gabinete de la ministra de Hacienda.
Calificación jurídica de estos hechos
La acusación popular unificada ha solicitado la subsunción de tales hechos en el art. 428 del Código Penal. El Ministerio Fiscal no ha acusado por estos hechos.
El Tribunal considera que los hechos relativos al encuentro entre Carlos Moreno y Víctor de Aldama, mediante la intermediación de Koldo García, para tratar de lograr un aplazamiento de pago de la sociedad controlada por Víctor de Aldama Pilot Real State S.L., ante las dificultades que atravesaba la misma, no son constitutivos de un delito de tráfico de influencias.
La Sala entiende que ha quedado acreditado que, como quiera que Carlos Moreno Medina no tenía entre sus funciones este tipo de menesteres, trasladó la petición al asesor Ignacio Granado. Y que no ha quedado probado, sin embargo, que Koldo García le hubiera indicado a Víctor de Aldama, que tuviera un “detalle” con Carlos Moreno, entregándole Víctor de Aldama 25.000 euros en un bar cercano al Ministerio, en presencia de Koldo García.
Por consiguiente, procede absolver a los acusados José Luis Ábalos, Koldo García y Víctor de Aldama.
La Sentencia desarrolla unas reflexiones sobre aspectos relevantes del pronunciamiento de condena.
I.- EL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL
Tras analizar el tipo penal del art. 570 bis del código penal, su delimitación con el delito de grupo organizado y los supuestos de codelincuencia, afirma la existencia de una organización criminal con apoyo en la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2.000 y ratificada mediante instrumento de 21 de febrero de 2002, cuyo art. 2 establece las siguientes definiciones: en el apartado a) Por «grupo delictivo organizado» [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
En el supuesto del hecho probado de la Sentencia, el tribunal llega a la convicción de que los acusados integraban una organización criminal, siendo los tres constituyentes de esta. Del relato fáctico se colige que se trata de, al menos tres personas, que tienen un claro plan criminal previamente concertado, con distribución de funciones o cometidos, siendo la actividad persistente en el tiempo. También se desprende del mismo el potencial de lesividad que caracteriza a la estructura criminal, la de organización, que se concreta en la comisión de los distintos delitos por los tres acusados, desde que entablaron relaciones personales hasta que la estructura comenzó a debilitarse, tras la simultánea salida de José Luis Ábalos y Koldo García del Ministerio.
La organización surge tras el inicio de las relaciones personales y, en especial, de los viajes que realizaron los tres acusados. Ha quedado acreditado un viaje a Oaxaca (Mexico), de donde Aldama era agregado comercial, en el que se diseña entre ellos el plan delictivo y la oportunidad de obtener un común beneficio económico aprovechando el cargo que ostentaba José Luis Ábalos en el Gobierno de España y también en el Partido Socialista. Este podría favorecer, naturalmente a cambio del correspondiente beneficio económico del que todos participarían, la contratación con la Administración Pública en cuantas ocasiones hubiera oportunidad, por empresas cuyos intereses captaría y promovería Víctor de Aldama, así como facilitar a este el acceso preferente a la Administración para la realización de las gestiones que precisara para sí mismo o para las referidas empresas.
Como se declara probado, la organización se cohesionó a través del pago de una cantidad periódica mensual, otros pagos puntuales, a través del pago de la renta correspondiente al alquiler de la vivienda de Jessica Rodriguez, y para garantizar esos pagos el alquiler con opción a compra de un inmueble en el Paseo de la Castellana que se relata en el hecho probado.
II.- LA CORRUPCIÓN PÚBLICA
El Tribunal considera que este fenómeno supone una quiebra del “modelo de organización dispuesta para la gestión de asuntos con proyección patrimonial”, que no solo es un ilícito económico sino que afecta a la integridad de las organizaciones, tanto públicas como privadas, y a la confianza en su funcionamiento. En muchos casos, supone un mecanismo de acceso, mantenimiento o explotación del poder para fines ilícitos: desmantelar controles institucionales, apropiarse de recursos públicos, manipular decisiones administrativas o condicionar políticas públicas en beneficio propio o de terceros. Su gravedad radica en que erosiona los fundamentos del Estado democrático, al distorsionar la finalidad del poder público y convertirlo en un instrumento al servicio de intereses particulares. Y su efecto más grave es el deterioro de la confianza ciudadana en el sistema político, al quebrar la expectativa de que el poder democrático se ejerce en beneficio del conjunto de la ciudadanía.
El Tribunal señala que, en este caso, quien transgrede las reglas del cargo es, entre otros, una autoridad de especial relevancia estatal, en su condición de ministro del Gobierno de España y, al tiempo, secretario de organización del partido que sustenta al Gobierno. Los actos analizados no solo buscan un beneficio, sino que se ejecutan desde el ejercicio del poder público y del poder político en el más alto rango de los órganos constitucionales, como lo es el Gobierno, que conforme con el art. 97 CE, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
De esta manera, los actos de corrupción no son sólo delitos de contenido patrimonial o delitos cometidos por «malos servidores públicos», que, ocasionalmente, infringen sus deberes posicionales. Se trata de conductas que guardan una conexión directa con el ejercicio de la autoridad política, y, por ello, poseen un potencial desestabilizador mucho mayor. Especialmente, en casos como los sometidos a nuestro enjuiciamiento, son actos que socavan la arquitectura democrática de nuestro Estado social y democrático de Derecho, proclamado en el art. 1.1 CE. como adujo, también, el Ministerio público en su informe final cuando expuso que la corrupción estaba carcomiendo nuestro sistema democrático.
La corrupción, en estos supuestos, opera como un fenómeno que distorsiona la finalidad del poder, debilita los contrapesos institucionales y compromete la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Se analiza la normativa internacional, particularmente la reciente Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, que sustituye a la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción y, con cita de una reiterada jurisprudencia, se concluye con la STS de la STS 214/2018, de 8 de mayo, recaída en otro supuesto importante de corrupción de nuestra reciente historia, que afirma que “Lo característico de la corrupción no sólo es que determinadas personas cometan hechos delictivos patrimoniales, sino que la corrupción surge porque en el actuar delictivo se compromete al Estado y a la Administración, porque se realizan en los aledaños, o desde, posiciones de poder. La conducta típica en los delitos de corrupción se centra en la obtención de puestos dentro del Estado, directamente o a través de influencias, para delinquir, para obtener ventajas patrimoniales, para desmantelar al Estado, o para apropiarse del patrimonio del Estado. En ocasiones, desde esa ocupación, directa o indirecta, se utiliza el puesto estatal para extorsionar a personas, físicas o jurídicas, o para asegurarse la adjudicación de contratos, propiciando situarse en los dos lados de la contratación, como Estado y como adjudicatario de la concesión o del contrato, alterando las condiciones de la libre concurrencia. Son imaginables muchas formas de actuar, asegurándose el enriquecimiento personal y los favores del poder, desde dentro o a través de personas interpuestas. La reacción de los códigos penales ha consistido en la tipificación de nuevas figuras penales. Junto a las clásicas de prevaricación, cohecho y malversación, han surgido nuevas figuras típicas: el tráfico de influencias, el fraude a la administración, etc., dirigidas a reprimir conductas antisociales en las que la lesión a la ciudadanía es mucho mayor que la que se deriva del coste patrimonial consecuente a un enriquecimiento ilícito, pues se ponen en cuestión aspectos básicos de la ordenación social como los principios de transparencia, de igualdad de oportunidades, de objetividad en el ejercicio de la función pública y, por ende, el propio funcionamiento del sistema democrático que se cuestiona con los comportamientos en los que el sistema de poder es empleado para el enriquecimiento de unos pocos en detrimento de la ciudadanía.
Desde esta perspectiva, numerosos han sido los pronunciamientos en los que esta Sala ha proclamado la existencia de un fundamento común en los delitos de corrupción pública, en tanto que todos ellos atentarían contra las normas de convivencia y de ordenación social y, en general, de las exigencias de un Estado democrático y de derecho”.
De esta manera, los actos de corrupción guardan una conexión directa con el ejercicio de la autoridad política, y, por ello, poseen un potencial desestabilizador mucho mayor. Especialmente, en casos como los sometidos a enjuiciamiento, son actos que socavan la arquitectura democrática de nuestro Estado social y democrático de Derecho, proclamado en el art. 1.1 CE.
III.- ACTUACIÓN EN LA CAUSA DE VÍCTOR DE ALDAMA DELGADO
En el Apartado 11 de los Hechos Probados, se declara probado que Víctor de Aldama, iniciada la instrucción judicial y adoptada una medida cautelar de carácter personal, decidió colaborar en la investigación, proporcionando datos fácticos relevantes a la misma, que han permitido su estudio y confirmación por la instrucción judicial.
En el sentido indicado, Víctor de Aldama ha aportado a la causa documentación sobre viajes, ingresos económicos a los otros acusados y contratos de arrendamientos de inmuebles referenciados en los anteriores hechos, que han sido objeto de análisis y pericia para corroborar sus manifestaciones, reconociendo su participación en los hechos y afirmando las de los otros acusados. Igualmente, documentación que se han unido a la causa y que han sido remitida a otros juzgados para su investigación.
En relación con este acusado, la sentencia aprecia la atenuante de colaboración, como muy cualificada y acuerda reducir en dos grados la pena por el delito de organización criminal y por el delito continuado de cohecho dirigido a la cohesión de la organización, y en un grado en los restantes delitos de cohecho por los que ha sido condenado.
La atenuación fue instada desde la acusación pública del Ministerio fiscal y por la acusación popular.
En primer lugar, la Sala considera inatendible la oposición de las defensas de José Luis Ábalos y Koldo García a la apreciación de la atenuación de confesión o colaboración activa. Especialmente, invocando el necesario respeto al principio acusatorio, al ser doctrina consolidada la que sostiene que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes o eximentes postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa.
En el análisis de la calificación, el Tribunal atiende a dos especiales circunstancias de los delitos sometidos a su enjuiciamiento: la primera, es que están cometidos en el seno de una organización criminal y, la segunda, es que un ministro del Gobierno se encontraría plenamente insertado en la misma. Estos elementos son, per se, demostrativos de la complejidad del asunto y las dificultades a que se enfrentan los investigadores para descubrir y constatar la totalidad de las conductas delictivas desplegadas por sus integrantes, en cumplimiento de unos pactos sostenidos en un espacio de tiempo nada desdeñable, incluso prolongados más allá del cese en sus cargos públicos de dos de los acusados.
El Tribunal entiende que, en el supuesto sometido a su enjuiciamiento, fracasaron los mecanismos de control de la propia Administración y, en defecto, de tales mecanismos, parece evidente que el pleno conocimiento por parte de las autoridades competentes para la investigación de actividades delictivas únicamente puede alcanzarse por dos vías: la primera, por medio de la denuncia, comunicación o revelación efectuada por un denunciante en el contexto de sus actividades laborales y, la segunda, por los directos implicados que reconozcan su participación, ante las autoridades competentes, colaborando en la averiguación de los hechos e identificando a otros posibles responsables.
En términos de la Sentencia:
“En el caso, no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que, como se ha dicho, estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos.
Como hemos señalado con anterioridad, en este mismo fundamento, y reiteramos, los delitos de corrupción derivados de criminalidad organizada, solo pueden ser eficazmente investigados, y reprimidos, mediante dos institutos: un control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, a la manera de un plan de cumplimiento normativo, como el que el legislador ha dispuesto para las personas jurídicas, o un delator interno que sea capaz de, asumiendo su responsabilidad, incriminar a otros autores. En el caso, el primer instrumento señalado era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado. Sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.
El hecho de que el coacusado, Víctor Aldama, formara parte de la organización delictiva tiene su indudable relevancia, puesto que solo quien ha cometido tales delitos, desde su integración en ese entramado delictivo, puede ofrecer detalles definitivos para su completo esclarecimiento e identificación de todos los posibles responsables. Así, este acusado ha reconocido y aportado datos e información relevante sobre la constitución, dimensión y el desarrollo de las actividades de la organización criminal confirmando y, en ocasiones, apuntalando y contextualizando la prueba que había sido obtenida por los investigadores, reforzando así el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria y agilizando el ius puniendi.
Además, no solo ha admitido plenamente su participación en hechos de suma gravedad, relacionados con una corrupción orgánica, organizada y continuada desde las más altas instancias del poder político, sino que, en ningún momento, ha buscado su autoexculpación. Todo lo contrario, incluso, como ha puesto de relieve su defensa letrada, ha renunciado plenamente a la propia defensa desde un estado incipiente de la investigación judicial, asumiendo un rol activo de colaboración con la justicia y simplificando el restablecimiento del orden público. Precisamente, dicho restablecimiento es causa de una voluntad que expresa su regreso a la motivación por la vigencia de la norma. Reafirmada su vigencia, el ius puniendi debe atenuar su capacidad aflictiva al retornar a la fidelidad del Derecho, de manera voluntaria y demostrable, el autor/colaborador contribuye a estabilizar las expectativas normativas que él mismo había perturbado. Todo ello sin prejuicio de lo que expongamos al analizar la suspensión de la condena.
Como han puesto de manifiesto el Ministerio fiscal, su colaboración ha sido especialmente decisiva para avanzar en muchos aspectos de la investigación, dimensionando el alcance de la misma organización delictiva, identificando a otros posibles responsables y aportando datos e información de suma relevancia, sobre otros hechos presuntamente delictivos, y que, en el curso de la investigación, se fueron afianzando. De esta manera ha propiciado y favorecido otras investigaciones y procedimientos seguidos en distintos Juzgados, en los que el acusado continúa prestando una colaboración activa. Y estos dos condicionantes, confesión del hecho delictivo y colaboración en la investigación de otras acciones criminales, mantenida en el tiempo, han sido valorados por esta misma Sala en ocasiones anteriores para avalar la existencia de una contribución activa de especial relevancia, y por tanto merecedora de una atenuación de especial intensidad (véase, por ejemplo, la STS 539/2018, de 8 de noviembre).
El Estado de derecho debe premiar con los instrumentos previstos en la legislación aquellos comportamientos relevantes que inciden en el descubrimiento y acreditación de delitos de la gravedad para el sistema democrático como los que son objeto de este juicio. Las actitudes procesales de colaboración deben ser premiadas para conseguir la depuración de estas conductas de corrupción. Su intensidad dependerá del grado de colaboración que, en el caso ha sido máxima, por los que máxima será la compensación en el señalamiento de la consecuencia jurídica”.
La Sentencia cierra su argumentación sobre este punto con un detallado análisis de la normativa, internacional y nacional, sobre el tratamiento del “arrepentido” que colabora con la Justicia en averiguación de un hecho delictivo tan grave para el sistema como los hechos de corrupción.
A nivel internacional, son numerosos los ejemplos que cabe encontrar, y que la Sala cita, de textos que propugnan el establecimiento de medidas tendentes a fomentar la comunicación y colaboración en la investigación de posibles conductas de corrupción y el crimen organizado. En ese punto, se hace especial mención a la reciente Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción.
Por lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, igualmente es posible identificar una tendencia del legislador hacia fórmulas de atenuación privilegiada para recompensar a aquellos que deciden abandonar sus actividades delictivas y colaborar con la justicia, como es el caso del art. 570 quater.4 CP, respecto del delito de organización criminal.
Respecto de la aplicación de este precepto, el Tribunal indica que exige, como primer requisito, que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, lo que no ocurre en el caso de Víctor de Aldama. No hubo abandono voluntario de las actividades delictivas, lo que, sin embargo, no obsta a que se pueda tomar en consideración la colaboración activa con la justicia prestada por este acusado, como merecedora de una atenuante analógica de confesión y colaboración, incluso como muy cualificada.
A continuación, la Sentencia expone diversos pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión y concluye que parece razonable que la atenuante analógica de confesión tardía o de colaboración se aprecie como cualificada, al estimar que concurren las circunstancias que determinarían esa mayor intensidad, que justifica la cualificación postulada por la defensa y la acusación popular, ya que:
i) no cabe duda de la importancia de la colaboración prestada, desde la perspectiva de la persecución de actos graves de corrupción cometidos en el seno de una organización criminal en la que estaba integrado un ministro del Gobierno y que operaba y logró extender su ámbito de influencia a otras entidades y organismos públicos;
ii) el control interno independiente y fuerte en sus capacidades de control, era de todo punto ineficaz, pues el propio ministro estaba implicado;
iii) sólo la declaración incriminatoria de un coautor ha posibilitado la investigación y, ahora, la condena.
