La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado con 6.000 euros a un arrendador que instaló cámaras de videovigilancia en zonas comunes de una vivienda compartida, al considerar que el consentimiento recogido en el contrato de alquiler no cumplía los requisitos del artículo 6 del RGPD. El expediente EXP202413968 sienta un criterio de gran impacto para el mercado del alquiler de habitaciones: las cláusulas contractuales que pretenden legitimar la videovigilancia son abusivas cuando afectan al derecho a la intimidad de los inquilinos.
EN 30 SEGUNDOS
- ¿Qué ha resuelto la AEPD? La AEPD impone una sanción de 6.000 euros al propietario de un piso compartido por instalar cuatro cámaras en zonas comunes (cocina, escalera, calentador y entrada) con un consentimiento contractual no válido.
- ¿Qué base jurídica aplica? El artículo 6 del RGPD exige que el consentimiento sea libre, específico, informado e inequívoco; la cláusula 10 del contrato no lo garantizaba. Se invocan también los artículos 10 y 18 de la Constitución sobre dignidad, libre desarrollo de la personalidad e inviolabilidad del domicilio.
- ¿Qué impacto tiene? La resolución declara abusivas las cláusulas que imponen la videovigilancia en espacios de disfrute compartido y refuerza la protección de la intimidad más allá del ámbito puramente contractual, obligando a la desinstalación de las cámaras.
Según los antecedentes del procedimiento sancionador, la inquilina denunciante alertó de la colocación de cuatro cámaras en las áreas comunes de la vivienda donde tenía alquilada una habitación. Las imágenes se conservaban durante un mes y existían carteles informativos, pero la legitimación para el tratamiento de los datos se pretendía obtener mediante la firma de las normas de convivencia y la aceptación expresa de la cláusula 10 del contrato de arrendamiento. La arrendataria alegó además que las personas que visualizaban las grabaciones no coincidían con los titulares reflejados en el documento.
La AEPD consideró que este consentimiento no era libre porque se imponía como condición para acceder al alojamiento. El propietario basó la instalación en la mera adhesión a un texto contractual, sin ofrecer alternativas reales ni informar sobre el alcance de la vigilancia. La agencia subrayó que, aunque existiera una cláusula firmada, esta no podía legitimar el tratamiento de datos en un espacio que deja de ser privativo del titular y se convierte en objeto de disfrute de terceros cuyos derechos deben respetarse.
La AEPD convierte en abusiva cualquier cláusula contractual que pretenda legitimar la videovigilancia en zonas de uso compartido cuando el consentimiento carece de libertad real y afecta al derecho a la intimidad de los inquilinos.
Antecedentes del procedimiento: la denuncia y las cláusulas contractuales
El expediente EXP202413968 se originó a raíz de la reclamación de una inquilina que residía en un piso compartido. Tras un cambio de propiedad, el nuevo arrendador colocó cámaras en cocina, escalera, zona del calentador y entrada. Los dispositivos grababan de forma continua y las imágenes se preservaban durante un mes. La información se trasladó a los inquilinos mediante las normas de convivencia y la cláusula 10 del contrato, que exigía la aceptación de la videovigilancia para formalizar el arrendamiento.
La denunciante manifestó que quienes revisaban las grabaciones eran personas distintas a las que figuraban en el contrato, lo que agravaba la falta de transparencia. La AEPD abrió el procedimiento sancionador por una posible infracción del artículo 6 del RGPD y centró su análisis en la validez del consentimiento prestado. La agencia recordó que, en virtud del principio de responsabilidad proactiva, el responsable del tratamiento debe demostrar que concurren todos los requisitos exigibles.
La resolución sancionadora: 6.000 euros y la orden de desinstalar
La resolución califica la conducta del arrendador como negligencia grave. La sanción de 6.000 euros se apoya en la constatación de que no existía una base jurídica legítima para la instalación de las cámaras. La AEPD consideró que la cláusula 10 del contrato era abusiva, porque el consentimiento no se había emitido libremente: la necesidad de obtener una vivienda convertía la aceptación en un acto forzado.
Además de la multa, la resolución ordenó la desinstalación de los dispositivos en todas las zonas comunes, ya que su mera presencia generaba una injerencia continua en la intimidad de los inquilinos. La AEPD citó el artículo 18 de la Constitución para reforzar que el concepto de domicilio no depende de la titularidad jurídica ni del carácter permanente de la estancia, sino de que el espacio se destine al desarrollo de la vida privada.
La doctrina de la AEPD
La resolución construye una doctrina que trasciende la mera protección de datos para adentrarse en los derechos fundamentales. La AEPD interpreta que el consentimiento regulado en el artículo 6 del RGPD no puede lograrse mediante una cláusula contractual impuesta, porque la relación entre arrendador e inquilino es intrínsecamente asimétrica y condiciona la libertad de decisión del titular de los datos.
En el análisis, la agencia conecta los artículos 10 y 18 de la Constitución: la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad exigen que nadie sea observado de forma constante en su espacio doméstico. La AEPD no se limita a examinar si se informó o si se firmó un documento; comprueba si la estructura de la relación permitía un consentimiento verdaderamente libre y afirma que, en un piso compartido, la vigilancia impuesta anula esa libertad. La doctrina resulta aplicable a todos los supuestos análogos de arrendamiento de habitaciones, estableciendo un límite claro a la autonomía contractual cuando colisiona con derechos fundamentales.
El criterio de la agencia se alinea con la jurisprudencia constitucional que vincula la inviolabilidad del domicilio con el derecho a la protección de datos (STC 292/2000 y sentencias posteriores) y extiende esa garantía a los espacios donde se desarrolla la vida privada, aunque no coincidan con el concepto civil de domicilio. La desproporción entre el fin perseguido —la seguridad del propietario— y la injerencia continua en la intimidad de los inquilinos convierte el tratamiento en ilícito, según el razonamiento de la resolución.
FICHA DEL CASO
- El caso: Procedimiento sancionador de la AEPD contra el propietario de una vivienda compartida por instalar cámaras en zonas comunes y pretender legitimarlo con una cláusula contractual de consentimiento.
- Datos importantes: Expediente EXP202413968; sanción de 6.000 euros por infracción del artículo 6 del RGPD; orden de desinstalación de las cámaras; cláusula 10 del contrato declarada abusiva.
- Fecha de los juicios: No hay vista oral; la resolución administrativa fue emitida en julio de 2026 y notificada a las partes; la fecha de publicación en el sistema de la AEPD está próxima al 2 de agosto de 2026.
- Personas acusadas y por qué: El propietario-arrendador de la vivienda compartida fue sancionado por negligencia grave al instalar sorpresivamente un sistema de videovigilancia que vulneraba la intimidad de los inquilinos y carecía de consentimiento válido según el RGPD.

