La juez Cristina Pastor, del Tribunal de Instrucción e Instancia de Montoro 2, ha denegado de nuevo la petición de Renfe para que se aporten a la causa las grabaciones del servicio 112 de Andalucía sobre el accidente de Adamuz del 18 de enero de 2026. Estima la juez que ahora importa poco «si los servicios de emergencia tenían constancia de que eran dos o uno los trenes accidentados», ya que la instrucción se sigue por los presuntos delitos de homicidio y lesiones imprudentes. El informe fiscal también era desfavorable a las pretensiones de Renfe.
Dice la juez que en el recurso de Renfe, «se alega que las diligencias cuya práctica se interesan por el recurrente tiene como objeto aclarar los motivos por los que los servicios de emergencia no tenían constancia de que eran dos y no uno los trenes siniestrados y si ello supuso que tardarán más de una hora en llegar al tren Alvia sin prestar auxilio a las víctimas que se encontraban atrapadsa, tomando como base la información contenida en el informe de la Guardia Civil de fecha 20/04/26».
A esto contrapone la instructora que «el derecho de las partes a solicitar diligencias de investigación no es ilimitado, fijando el precepto citado como único límite, que el Juez no las considere inútiles o perjudiciales para la investigación. Y es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no es un derecho ilimitado para las partes, pues como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia constitucional, corresponde al Juez decidir con libertad de criterio sobre la necesidad y pertinencia de la prueba solicitada, lo que habrá de hacer de forma motivada y siempre utilizando como parámetros, tanto la relación que guarde ésta con el tema que es objeto de debate, como su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial».
Determinar el accidente de Adamuz
Por tanto, en la fase de instrucción del procedimiento penal «la necesidad y/o pertinencia de las diligencias de investigación habrá de guardar relación directa con la finalidad esencial que nuestra ley procesal penal atribuye a dicha fase, de modo que estén encaminadas a preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la culpabilidad de los delincuentes o encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento».
En este caso la petición de Renfe «es totalmente inútil e innecesaria en el estadio procesal en el que se encuentra la presente instrucción y ninguna luz arrojaría para el esclarecimiento de los hechos, e incluso podría considerarse perjudicial sirviendo para dilatar de forma innecesaria el procedimiento, además de que es reproducción de la pedida anteriormente, no por el recurrente, sino por la CIAF y denegadas por providencia de fecha 7/04/2026».
Y aclara la juez Pastor que «la presente instrucción se sigue por presuntos delitos de homicidio y lesiones imprudentes consecuencia del accidente ferroviario, siendo como es de entender el objeto del procedimiento determinar cual fue la causa que originó el siniestro entre los dos trenes implicados y dirimir las correspondientes responsabilidades penales y, en ningún caso, y por ahora, aclarar los motivos por los que los servicios de emergencia no tenían constancia de que eran dos y no uno los trenes siniestrados y si ello supuso que tardarán más de una hora en llegar al tren Alvia sin prestar auxilio a las víctimas que se encontraban atrapada, como expone expresamente en su escrito el recurrente». Hay que recordar que el accidente provocó 45 víctimas mortales.
Así, la juez instructora decide que «la prueba propuesta por la representación procesal de “RENFE VIAJEROS” es impertinente e inútil, de tal manera que no se encuentra relacionada con el objeto de la instrucción ni ayudarían a clarificar la causa, únicamente a su dilación indebida, sin que los argumentos esgrimidos por el recurrente hayan desvirtuado el contenido de la resolución impugnada. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de reforma interpuesto».
