La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la STS 2632/2024, de 1 de julio de 2026, en la que establece doctrina casacional sobre el cálculo de la «principal fuente de renta» a efectos de exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y otros tributos. El fallo determina que cuando un contribuyente percibe rendimientos de actividades económicas y del trabajo calculados mediante métodos distintos —estimación objetiva y directa— la comparación debe realizarse utilizando los rendimientos íntegros, y no los netos.
EN 30 SEGUNDOS
- ¿Qué ha resuelto el tribunal? La Sala de lo Contencioso-Administrativo fija que en la determinación de la principal fuente de renta para la exención en el IP, cuando coexisten rendimientos calculados con estimación directa y objetiva, se deben tomar los íntegros.
- ¿Qué base jurídica aplica? Artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991 y su desarrollo reglamentario (artículo 3 del Real Decreto 1704/1999), interpretados conforme al principio de capacidad económica.
- ¿Qué impacto tiene? La doctrina afecta a todas las empresas familiares unipersonales y profesionales que combinen actividades en régimen de estimación objetiva con otras fuentes de renta, corrigiendo una distorsión comparativa.
Antecedentes: rentas agrícolas y pensión bajo métodos distintos
El supuesto de hecho analizado por el Tribunal Supremo parte de un contribuyente que percibía dos tipos de rendimientos: una pensión de jubilación, cuantificada por estimación directa (ingresos menos gastos), y rendimientos de su actividad agrícola, tributando estos últimos bajo el régimen de estimación objetiva por módulos. La cuestión litigiosa consistió en cómo calcular la «principal fuente de renta» exigida por el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del IP para disfrutar de la exención en el patrimonio afecto a la actividad.
La normativa aplicable, en particular el artículo 3.1 del RD 1704/1999, señala que la exención se aplica cuando al menos el 50% de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de la actividad económica. Sin embargo, la redacción literal se topa con una dificultad práctica cuando la base imponible de cada rendimiento se calcula con reglas dispares: la estimación directa refleja capacidad real, mientras que la objetiva aplica signos, índices o módulos que no capturan la renta efectiva completa.
En la instancia anterior, el tribunal contencioso-administrativo ya había optado por comparar los importes íntegros de ambas fuentes. La Abogacía del Estado recurrió en casación, defendiendo que la referencia reglamentaria a «rendimientos netos» debía mantenerse incluso en un escenario de métodos heterogéneos. El Tribunal Supremo admitió el recurso para fijar doctrina.
El fallo: rendimientos íntegros como única magnitud homogénea
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la STS 2632/2024, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. El tribunal argumenta que acudir a los rendimientos netos en un contexto de métodos mixtos produciría una vulneración del principio de capacidad económica (artículo 31 CE y artículo 50.1 de la Ley General Tributaria). Según el fundamento jurídico tercero, mantener la comparación sobre magnitudes «no comparables» distorsionaría la realidad: un rendimiento neto calculado en estimación directa (ingresos reales menos gastos reales) no es equiparable a un rendimiento neto determinado objetivamente (a menudo inferior al real, por definición legal).
El fallo establece que, en tales casos, la única vía para comparar dos realidades económicas con un mismo patrón es emplear los importes efectivamente percibidos por el contribuyente, es decir, los rendimientos íntegros. De este modo, se respeta el principio de capacidad económica y se evita que la fuente objetivada —cuantitativamente menor— prevalezca artificialmente sobre la otra, privando al titular de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a pesar de que su actividad sea real y sustancial.
La comparación de rendimientos calculados con métodos distintos obliga a utilizar los importes íntegros, única magnitud que refleja la realidad económica sin distorsiones.
La sentencia no modifica la regla general del artículo 3 del RD 1704/1999, que sigue operando cuando todos los rendimientos se determinan por el mismo método. La doctrina se circunscribe a los supuestos en que coexisten estimación directa y objetiva.
La Doctrina del Tribunal
La STS 2632/2024 sienta un criterio interpretativo clave para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por remisión, en los impuestos sobre Sucesiones y Grandes Fortunas. La doctrina jurisprudencial establece que, cuando un contribuyente combina actividades declaradas en estimación directa con otras en estimación objetiva, el umbral del 50% de la base imponible exigido por el artículo 3.1 del RD 1704/1999 debe calcularse sobre los rendimientos íntegros de todas las fuentes. De lo contrario, se estaría comparando magnitudes que no miden la misma realidad económica.
El razonamiento se apoya en el principio de capacidad económica (artículo 31 de la Constitución y artículo 50.1 de la Ley General Tributaria), que exige que la base imponible refleje la verdadera riqueza disponible. La estimación objetiva, de aplicación voluntaria y basada en módulos, arroja normalmente un rendimiento inferior al real; contrastarlo con un rendimiento neto obtenido por estimación directa llevaría a un resultado sesgado, pudiendo convertir en principal fuente de renta a la de menor cuantía real.
Esta doctrina consolida un criterio ya apuntado por algunos tribunales inferiores y tiene un impacto directo sobre los contribuyentes —personas físicas— que desarrollan actividades empresariales o profesionales a título individual (empresas familiares unipersonales). La exención en el IP es crucial para la continuidad del negocio familiar, ya que evita que los bienes afectos se graven en el patrimonio del titular. La Sala de lo Contencioso-Administrativo no cita aquí jurisprudencia anterior contradictoria, sino que interpreta la normativa a la luz del principio constitucional. El fallo, unánime, carece de votos particulares.
En la práctica, a partir de esta sentencia, los asesores fiscales y los órganos de gestión tributaria deberán recalcular la concurrencia del requisito del 50% tomando los ingresos íntegros en lugar de los netos, siempre que el contribuyente esté acogido a estimación objetiva en alguna actividad. El pronunciamiento no altera el diseño legal, pero sí la mecánica de comprobación, reduciendo litigios pendientes en instancias inferiores.
FICHA DEL CASO
- El caso: Contribuyente con rendimientos de actividad agrícola (estimación objetiva) y pensión de jubilación (estimación directa) que solicitaba la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para los bienes afectos a su actividad empresarial.
- Datos importantes: STS 2632/2024, de 1 de julio de 2026, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Se aplican los artículos 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991 y 3 del RD 1704/1999, interpretados conforme al artículo 50.1 LGT. Fallo unánime.
- Fecha de los juicios: La sentencia se dictó el 1 de julio de 2026 y fue publicada en el CENDOJ posteriormente.
- Personas acusadas y por qué: N/A

