El Tribunal Supremo declara que computar la baja médica como absentismo es discriminación por enfermedad

La Sala Cuarta desestima el recurso de Cepsa y estima el de UGT-FICA: el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores ampara la reducción proporcional, no el recorte añadido por absentismo. El fallo reabre las diferencias de 2022 a 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara en la STS 773/2026 que computar la baja médica como absentismo discrimina por enfermedad.

EN 30 SEGUNDOS

  • ¿Qué ha resuelto el tribunal? La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la STS 773/2026, de 5 de octubre, desestima el recurso de casación de Cepsa y estima el de UGT-FICA: las bajas por incapacidad temporal no pueden computarse como absentismo para minorar dos complementos del convenio.
  • ¿Qué base jurídica aplica? Artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores (suspensión del contrato), artículo 2.1 de la Ley 15/2022 (enfermedad como causa protegida) y artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (prescripción anual de la reclamación de cantidad).
  • ¿Qué impacto tiene? Reconoce el derecho a reclamar diferencias retributivas de 2022, 2023, 2024 y 2025 en las refinerías de San Roque, La Rábida y Santa Cruz de Tenerife, sin fijar importes individuales.

Antecedentes: el 4 % de absentismo en el convenio colectivo de Cepsa

El litigio afecta al personal de las refinerías de Cepsa en San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife, regido por el II Convenio Colectivo de la compañía. La controversia está en el cálculo de dos conceptos: el plus de participación en resultados, vinculado a objetivos colectivos, y el plus de desempeño profesional, ligado al tiempo de permanencia.

El convenio disponía que, cuando las ausencias superaran el 4 % anual, ambos complementos se redujeran proporcionalmente. En el cómputo se incluían los periodos de incapacidad temporal, con independencia de su causa y duración. Sobre esa base la empresa practicaba un doble ajuste: descontaba el tiempo no trabajado y activaba después el recorte por absentismo sobre las mismas jornadas de baja.

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UGT-FICA presentó demanda de conflicto colectivo al considerar que la previsión discriminaba a los trabajadores enfermos. Se adhirieron CCOO, USO, el Sindicato de Trabajadores de Repsol y CGT. La instancia estimó parcialmente la pretensión y ambas partes recurrieron en casación: la empresa por el fondo, el sindicato por la limitación temporal de las cantidades.

El fallo: la reducción proporcional no admite una penalización añadida por la baja médica

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de Cepsa y estima el de UGT-FICA. El fallo condena a la compañía a abonar las diferencias retributivas que resulten de excluir las bajas por incapacidad temporal del descuento por absentismo, sin fijar importes individuales. La ponencia corresponde al magistrado Rafael Antonio López Parada.

El tribunal no reconoce el derecho a percibir íntegramente los complementos durante cualquier periodo de baja. Reconoce que la enfermedad no origine una penalización adicional a la reducción proporcional ya aplicada por tiempo trabajado. La doble minoración salarial queda prohibida. Las diferencias deberán determinarse conforme a lo efectivamente abonado, extremo no acreditado en el proceso.

La reducción proporcional por suspensión del contrato es admisible conforme al artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores; el recorte adicional por absentismo constituye discriminación por enfermedad.

El razonamiento se apoya en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores: la incapacidad temporal suspende el contrato y exonera de la prestación recíproca de servicios y salario. De ahí deriva una reducción legítima, la estrictamente proporcional al tiempo no trabajado. Lo que el Alto Tribunal veta es acumular a esa reducción un segundo descuento calculado sobre las mismas jornadas de baja.

La calificación es de discriminación por enfermedad, causa protegida por el artículo 2.1 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Existe discriminación cuando la minoración derivada de la incapacidad temporal excede de la correspondencia con los días de suspensión. El criterio opera sobre el efecto económico del sistema retributivo, no sobre la literalidad de la cláusula.

El segundo eje del fallo es la prescripción. La resolución recurrida limitó las diferencias reclamables a las devengadas desde el 10 de diciembre de 2023. El Supremo corrige ese límite: la reclamación ante la comisión paritaria, presentada el 30 de noviembre de 2023, interrumpió el plazo del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, que no volvió a computar hasta la conclusión del trámite.

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Como la solicitud de mediación ante el SIMA se presentó el 10 de diciembre de 2024, no había transcurrido un año desde la reanudación del cómputo. El tribunal reconoce el derecho a reclamar los complementos de 2022 y ejercicios posteriores examinados. Las diferencias alcanzan 2022, 2023, 2024 y 2025.

La sentencia añade un extremo procesal de alcance: la legalidad de la aplicación de una cláusula del convenio puede cuestionarse por la vía del conflicto colectivo, sin necesidad de instar la nulidad de todo el convenio o de la disposición controvertida. Se consolida ese cauce para el control aplicativo de cláusulas vigentes.

absentismo laboral

La Doctrina del Tribunal

La doctrina que fija la Sala Cuarta es de doble alcance. En el plano sustantivo consolida que la enfermedad no opera como factor de minoración retributiva más allá de la proporcionalidad derivada de la suspensión del contrato. La lectura precedente admitía el juego autónomo de las cláusulas de absentismo sobre los periodos de incapacidad temporal, sin examinar si la reducción duplicaba el ajuste ya practicado por tiempo trabajado. El control se traslada al efecto económico conjunto.

La construcción dogmática descansa en el efecto liberatorio de la suspensión y en la protección de la enfermedad como causa tasada de discriminación. El método interpretativo es teleológico: la Sala atiende a la finalidad de la norma antidiscriminatoria y no a la literalidad de la cláusula convencional. La consecuencia para la negociación colectiva es que los convenios deben deslindar los complementos ligados al tiempo trabajado de los ajustes por absentismo, so pena de incurrir en discriminación.

En el plano procesal, la resolución consolida la interrupción de la prescripción por la reclamación ante la comisión paritaria y computa el plazo anual desde la conclusión del trámite. El criterio afecta a cualquier plantilla con complementos variables sujetos a cláusulas de absentismo y habilita la revisión de cálculos en ejercicios no prescritos. La sentencia agota la vía de casación ordinaria; frente a ella solo cabría amparo ante el Tribunal Constitucional.

La cuantificación queda abierta. Al no acreditarse la aplicación concreta de ambos mecanismos, las diferencias deberán determinarse en ejecución o en ulteriores reclamaciones individuales, con el límite del año ya reencuadrado. Los procedimientos de cantidad en los juzgados de lo social deberán ajustar su objeto a la doctrina fijada.

FICHA DEL CASO

  • El caso: conflicto colectivo sobre la inclusión de los periodos de incapacidad temporal en el cómputo de absentismo que minora dos complementos del II Convenio Colectivo de Cepsa; demanda de UGT-FICA con adhesión de CCOO, USO, Sindicato de Trabajadores de Repsol y CGT.
  • Datos importantes: STS 773/2026, de 5 de octubre, Sala de lo Social; artículos 45 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2.1 de la Ley 15/2022; condena sin cuantificación individual; ponente Rafael Antonio López Parada; la fuente no precisa votos particulares.
  • Fecha de los juicios: sentencia de 5 de octubre de 2026; reclamación ante la comisión paritaria de 30 de noviembre de 2023; mediación ante el SIMA de 10 de diciembre de 2024; el texto no detalla la fecha de la vista oral.
  • Personas acusadas y por qué: N/A. Procedimiento de conflicto colectivo sin acusados; las partes son Cepsa y UGT-FICA, con adhesiones sindicales.