La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la STS 814/2026, de 29 de junio, en la que fija los límites del régimen especial de rechazo en frontera previsto para Ceuta y Melilla. La sentencia, de gran impacto tras la masiva entrada de migrantes ocurrida a finales de julio en la ciudad autónoma, distingue claramente entre las figuras del rechazo en frontera, la devolución y la expulsión, y determina cuál debe aplicarse cuando las personas intentan acceder a nado sin superar elementos materiales de contención.
El recurso que conoció el alto tribunal traía causa de una actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que interceptaron a varias personas que pretendían alcanzar a nado la costa ceutí. Los agentes procedieron a su entrega inmediata a las autoridades marroquíes, amparándose en la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX), que permite el rechazo en frontera cuando los extranjeros son detectados en la línea fronteriza intentando superar elementos de contención. La parte recurrente cuestionó la legalidad de aquella actuación, entendiendo que dicho régimen excepcional no era aplicable a quien nada en aguas abiertas sin vallas ni barreras físicas.
El fallo anula la actuación administrativa impugnada y declara que no procedía el rechazo en frontera. Sin embargo, el Tribunal Supremo no prohíbe las devoluciones, sino que encauza la respuesta inmediata hacia la figura de la devolución del artículo 58.3 de la LOEX, que, precisamente, excluye la necesidad de expediente de expulsión para quienes pretenden entrar ilegalmente en el país.
EN 30 SEGUNDOS
- ¿Qué ha resuelto el tribunal? La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS 814/2026, 29 de junio) delimita el rechazo en frontera en Ceuta y Melilla: solo cabe ante elementos materiales de contención; en caso de entrada a nado sin barreras, procede la devolución del art. 58.3 LOEX.
- ¿Qué base jurídica aplica? Disposición adicional décima LOEX, art. 58.3 LOEX, art. 23 del Reglamento de extranjería (RD 1155/2024), STC 17/2013 y STC 172/2020.
- ¿Qué impacto tiene? Las denominadas devoluciones en caliente en el mar quedan fuera del régimen especial; se exige procedimiento, identificación y garantías, aunque sin necesidad de expediente de expulsión.
Con esta base, el Tribunal Supremo analiza el régimen dual que la LOEX reserva para Ceuta y Melilla: el rechazo en frontera, de carácter excepcional, y la devolución ordinaria del artículo 58.3.
El régimen especial del rechazo en frontera y su interpretación restrictiva
La disposición adicional décima de la LOEX habilita el rechazo de extranjeros detectados en la línea fronteriza cuando intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera. El Tribunal Constitucional, en su STC 172/2020, condicionó la constitucionalidad de esta medida a la consideración individual de las circunstancias, al control judicial y al respeto de las obligaciones internacionales, con especial protección de personas vulnerables.
La novedad de la STS 814/2026 reside en la interpretación del concepto «elementos de contención». El Tribunal Supremo descarta que los dispositivos tecnológicos de vigilancia —cámaras, sensores o drones— desempeñen una función material de contención. Son instrumentos de detección, no barreras físicas. El alto tribunal deja abierta, no obstante, la posibilidad de que existan elementos materiales de contención en el mar —como vallados flotantes—, en cuyo caso sí sería aplicable el régimen especial.
La ausencia de elementos materiales de contención en el mar impide aplicar el rechazo en frontera a los intentos de acceso a nado, pero no impide la devolución inmediata siempre que se respeten las garantías de identificación, asistencia letrada y resolución motivada.
El fallo: devolución procedente, no rechazo en frontera, y garantías exigibles
Según la sentencia, cuando una persona intenta acceder a nado a Ceuta o Melilla sin superar ningún elemento material de contención, no cabe el rechazo en frontera de la disposición adicional décima. En su lugar, debe acudirse a la devolución del artículo 58.3 LOEX, que no exige expediente de expulsión pero sí un procedimiento administrativo mínimo. El Reglamento de extranjería (RD 1155/2024) precisa, en su artículo 23.1.b), que se consideran incluidas en este supuesto las personas extranjeras «que sean interceptadas en la frontera o en sus inmediaciones».
La STS 814/2026 insiste en que la devolución no puede ejecutarse sin más. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben conducir a los interceptados a la dependencia policial correspondiente para su identificación. La resolución de devolución debe ser dictada por la autoridad gubernativa competente, con asistencia letrada y, en su caso, intérprete. En el supuesto enjuiciado, la entrega directa a Marruecos sin seguir ese cauce fue anulada, precisamente por haberse prescindido del régimen jurídico aplicable.
La Doctrina del Tribunal
La principal contribución doctrinal de esta sentencia es la distinción nítida entre las tres figuras: rechazo en frontera, medida material coactiva e inmediata, limitada a los supuestos de superación de elementos físicos de contención; devolución, reacción administrativa frente a la entrada irregular que no precisa expediente de expulsión pero sí un procedimiento reglado; y expulsión, sometida al procedimiento sancionador ordinario. El Tribunal se apoya en la STC 17/2013 y en la STC 172/2020 para fundamentar la necesidad de que toda medida de retorno respete las garantías del artículo 24 de la Constitución, el control judicial y las obligaciones internacionales.
La doctrina establece que la ausencia de barreras marítimas convierte el intento de acceso a nado en un supuesto de entrada irregular al que se aplica el artículo 58.3 LOEX. No obstante, la sentencia subraya que esta calificación no impide la devolución inmediata, siempre que se respete el cauce previsto en el Reglamento. Para los abogados que litigan en materia de extranjería, la STS 814/2026 supone un refuerzo del control judicial sobre las actuaciones en frontera: la Administración ya no puede escudarse en el carácter excepcional del rechazo cuando no concurra un elemento material de contención.
Otro punto relevante es la proyección sobre la situación de quienes ya se encuentran en territorio español tras una entrada masiva. La devolución no queda automáticamente excluida por el mero transcurso del tiempo, pero el Reglamento vincula la figura a la interceptación en frontera o sus inmediaciones. Pasado ese momento, la Administración deberá examinar cada caso individualmente y, si no procede la devolución, iniciar un expediente de expulsión por estancia irregular, previsto como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LOEX, sin automatismos. A ello se añaden los límites derivados de la solicitud de protección internacional, la minoría de edad o la imposibilidad de ejecutar el retorno en los plazos legales, que obligan a solicitar el internamiento judicial conforme a los artículos 58.6 y 62 de la LOEX.
FICHA DEL CASO
- El caso: Recurso contencioso-administrativo contra una actuación de rechazo en frontera practicada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que entregaron directamente a Marruecos a varias personas que intentaban acceder a nado a Ceuta, sin tramitar procedimiento de devolución.
- Datos importantes: STS 814/2026, de 29 de junio (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Artículos aplicados: disposición adicional décima y art. 58.3 de la LOEX; art. 23 del RD 1155/2024. Fallo estimatorio que anula la actuación y ordena canalizar los retornos por la vía de la devolución reglada. Voto particular: no consta.
- Fecha de los juicios: La vista oral tuvo lugar en fecha no especificada en el texto difundido. La sentencia se dictó el 29 de junio de 2026 y fue publicada en el CENDOJ poco después.
- Personas acusadas y por qué: N/A. No se trata de un proceso penal.

